Caso Jacqueline castillo Ortiz C. México. Decisión del Comité contra la tortura de la ONU del 17 de abril de 2025. Comunicación Nº 1114/2021. La autora alegó que el estado parte había violado las disposiciones de la convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes contra su cónyuge al no haber realizado una investigación exhaustiva, imparcial y rápida de los casos de tortura y al haber sido condenado, entre otras cosas, sobre la base de confesiones obtenidas mediante tortura. El Comité determinó que se habían violado ciertas disposiciones de la convención.
Posición jurídica del Comité contra la tortura de las Naciones Unidas: un estado parte no puede eludir las obligaciones que le incumben en virtud de la convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes aduciendo que el caso está siendo examinado por las autoridades nacionales cuando es evidente que la investigación no es expedita en el sentido del artículo 12 de la convención (párrafo 8.4 de la Decisión).
El Comité recuerda que el sentido general del artículo 15 de la convención se deriva del carácter absoluto de la prohibición de la tortura y, por consiguiente, implica la obligación de todo estado parte de verificar que las declaraciones que se utilicen en los procedimientos de su competencia no se hayan obtenido mediante tortura (párrafo 8.5 de la Decisión).
Evaluación por el Comité de las Naciones Unidas contra la tortura de los hechos del caso: se han tomado nota, entre otras cosas, de las alegaciones no refutadas por el estado parte del marido de la autora de que había denunciado la tortura en abril de 2001 y de que la investigación preliminar no se había iniciado hasta abril de 2002 y que, a partir de abril de 2025, seguía abierta. A pesar de las medidas de investigación adoptadas por el estado parte, han transcurrido más de 20 años desde que el estado parte tenía motivos razonables para creer que se había cometido un acto de tortura y la investigación seguía en curso sin que se justificara una demora excesiva (párrafo 8.4 de la Decisión).
El Comité consideró que el estado parte tenía la obligación de verificar la veracidad de las afirmaciones del cónyuge del autor de que su declaración había sido escrita bajo tortura. Al no haber realizado un examen rápido e imparcial del contenido de las denuncias de tortura, el estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 15 de la convención, especialmente teniendo en cuenta que han pasado más de 20 años desde que el autor afirmó por primera vez que la denuncia ante la Fiscalía se había escrito como consecuencia de la tortura (párrafo 8.5 de la Decisión).
Conclusiones del Comité contra la tortura de las Naciones Unidas: los hechos expuestos ponen de manifiesto una violación de los artículos 12 y 15 de la convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, leídos conjuntamente con el artículo 1 de la convención, en relación con el cónyuge de la autora.
