Caso Raúl ángel Fuentes Villota contra España. Decisión del Comité contra la tortura de la ONU del 22 de abril de 2025. Comunicación Nº 1108/2021. El autor afirmó que no se había examinado ninguna de sus denuncias de malos tratos y actos de tortura. En el curso de las actuaciones, el autor afirmó en repetidas ocasiones que había sido sometido a torturas y otros malos tratos, pero las autoridades judiciales hicieron caso omiso de sus alegaciones y no cumplieron con su obligación de investigar. El Comité llegó a la conclusión de que los hechos que tenía ante sí ponían de manifiesto una violación de determinadas disposiciones de la convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Posición jurídica del Comité contra la tortura de las Naciones Unidas: de conformidad con el artículo 12 de la convención, el Comité debe decidir si existen motivos razonables para creer que el autor ha sido objeto de actos que equivalen a tortura y, en caso afirmativo, si las autoridades del estado parte han cumplido su obligación de proceder a una investigación pronta e imparcial a este respecto. La celeridad de la investigación reviste especial importancia, tanto para impedir que continúen los actos mencionados contra la víctima como porque, por lo general, las huellas físicas de la tortura, a menos que tengan consecuencias irreversibles y graves, desaparecen con la suficiente rapidez, como se explica en el método utilizado (párrafo 7.2 de la Decisión).
El Comité recuerda que el artículo 13 de la convención no exige la presentación oficial de una denuncia de tortura con arreglo al procedimiento previsto en el derecho interno, ni exige que la víctima declare expresamente su deseo de iniciar un proceso penal por ese delito; la mera declaración de la víctima de que los hechos pertinentes han sido denunciados a las autoridades del estado es suficiente para crear la obligación de considerar esa declaración como un deseo, aunque indirecto pero inequívoco, de la víctima de que se lleve a cabo una investigación pronta e imparcial, como exige esta disposición de la convención (párrafo 7.5 de la Decisión).
Las investigaciones de los delitos de tortura o malos tratos deben tener por objeto determinar la naturaleza y las circunstancias de los presuntos actos, determinar la identidad de las personas que puedan haber participado en ellos, proporcionar a las víctimas una reparación adecuada y luchar contra la impunidad por las violaciones de la convención (párrafo 7.5 de la Decisión).
El Comité recuerda que una de las razones por las que no debe prescribirse el delito de tortura es que la tortura tiene efectos irreversibles y que la prescripción privaría a las víctimas de las reparaciones, indemnizaciones y rehabilitación a las que tienen derecho. Muchas víctimas no han experimentado una reducción del daño a lo largo del tiempo y, en algunos casos, incluso pueden agravarse debido al estrés postraumático, que requiere asistencia médica, psicológica y social que a menudo no está disponible para las víctimas que no han recibido reparación. Los Estados partes deben velar por que todas las víctimas de tortura o malos tratos, independientemente del momento en que se produjo la violación o de si fue cometida por el régimen anterior o con su aquiescencia, puedan ejercer sus derechos a interponer recursos y obtener reparación (párrafo 7.6 de la Decisión).
Evaluación por el Comité de las Naciones Unidas contra la tortura de las circunstancias fácticas del caso: a la luz de los actos descritos por el autor, de los que dice haber sufrido durante su detención en régimen de incomunicación, de los informes médicos y del hecho de que el autor haya hecho repetidas denuncias de tortura, el Comité llegó a la conclusión de que existía prima facie (a primera vista).)) pruebas de tortura que no han sido refutadas por el estado parte. El Comité observó que la falta de investigación de las denuncias del autor era incompatible con la obligación de realizar una investigación rápida, de conformidad con el artículo 12 de la convención (párrafo 7.2 de la Decisión).
El Comité tomó nota de la afirmación del autor de que, durante el juicio, el Tribunal Supremo dictaminó que la culpabilidad del autor se había establecido independientemente de la forma en que se había obtenido su testimonio, sin examinar si la tortura había tenido lugar realmente. El Comité consideró que, aun teniendo en cuenta el argumento del estado parte de que todos los peritos forenses habían sido escuchados durante el juicio en el que se determinó la culpabilidad del autor, no se desprendía de la información presentada al Comité ni de las observaciones del estado parte que se hubieran llevado a cabo investigaciones rápidas e imparciales en relación con las denuncias de tortura o malos tratos para determinar la naturaleza y las circunstancias de los hechos en cuestión, así como la identidad de quienes podrían haber estado involucrados en ellos (párrafo 7.5 de la Decisión).
Conclusiones del Comité contra la tortura de las Naciones Unidas: los hechos expuestos ponían de manifiesto una violación de los derechos del autor en virtud de los artículos 12, 13 y 14, leídos conjuntamente con el artículo 1 de la convención.
