Caso Esteban Ruiz Suárez contra España. Dictamen del Comité de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad del 29 de agosto de 2024. Comunicación N 69/2019.
En 2019 se prestó asistencia al autor en la preparación de la denuncia. Posteriormente, la denuncia fue comunicada a España.
El autor alegó que el hecho de que no se le proporcionaran medidas de accesibilidad, ajustes procesales y apoyo durante el proceso penal en su contra constituía una violación de sus derechos en virtud de las disposiciones de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. El Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad ha determinado que se han violado determinadas disposiciones de la convención.
Posición jurídica del Comité: de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 13 de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, los Estados partes garantizarán a las personas con discapacidad el acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, en particular mediante la introducción de ajustes procesales y de edad que faciliten a esas personas el cumplimiento de su papel efectivo de participantes directos e indirectos en todas las etapas del proceso judicial, incluida la etapa de investigación y otras etapas preliminares. El Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad recuerda también que, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 1 de la convención, a fin de garantizar el acceso efectivo de las personas con discapacidad a la justicia, los Estados partes promoverán una formación adecuada del personal de la administración de justicia, incluidos la policía y el personal penitenciario (párrafo 7.6 del Dictamen).
El Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad recuerda que la denegación de ajustes procesales a una persona con discapacidad que los necesite constituye una forma de discriminación por motivos de discapacidad en relación con el derecho de acceso a la justicia. El Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad recuerda que los ajustes procesales en el contexto del acceso a la justicia no deben confundirse con ajustes razonables, ya que este último se limita al concepto de carga desproporcionada, mientras que los ajustes procesales no lo son. Un ejemplo de ajuste procesal es el reconocimiento de los diferentes métodos de comunicación de las personas con discapacidad en las cortes y tribunales. Para garantizar un acceso efectivo a la justicia, los procesos judiciales deben ser abiertos y transparentes, por ejemplo, proporcionando información comprensible y accesible y reconociendo y adaptando las diferentes formas de comunicación. Además, en aras de la transparencia, los Estados partes deben velar por que toda la información pertinente esté disponible y sea accesible, así como por que todas las denuncias, casos y órdenes judiciales se registren debidamente y se faciliten información al respecto (párrafo 7.8 del Dictamen).
El Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad recuerda el principio 3 de los principios y directrices Internacionales sobre el acceso de las personas con discapacidad a la justicia, según el cual los ajustes incluirán todas las modificaciones y adaptaciones apropiadas y necesarias para cada caso, incluida la utilización de mediadores o facilitadores, la realización de modificaciones y ajustes procesales, la adaptación al medio ambiente y la prestación de apoyo de comunicación para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a la justicia. En la medida de lo posible, los ajustes deben hacerse antes de que comience el juicio. Entre otras medidas, se recomienda que se elabore un programa de capacitación para mediadores o facilitadores independientes que ayuden a las partes en el proceso judicial y a los funcionarios judiciales a determinar los ajustes y el apoyo necesarios. Los ajustes deben incluir, entre otras cosas, cambios en la metodología para formular preguntas en circunstancias apropiadas, por ejemplo, la resolución de preguntas sugestivas, la evitación de preguntas compuestas, la búsqueda de alternativas a preguntas hipotéticas complejas, la provisión de tiempo adicional para responder, interrupciones cuando sea necesario y el uso de un lenguaje sencillo. Además, los Estados deben velar por que los agentes de policía, los fiscales y otras personas que participan en la detención e investigación de delitos penales conozcan los derechos de las personas con discapacidad, tengan en cuenta su discapacidad y ajusten sus acciones en consecuencia. También deben garantizar la presencia de terceros independientes, como abogados defensores, que puedan acompañar a las personas con discapacidad a la estación de policía para ayudarlos en el proceso de investigación, así como la presencia de intermediarios o facilitadores para facilitar la comunicación entre las personas con discapacidad y los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y los tribunales. También es necesario promulgar leyes y políticas que permitan a las personas con discapacidad solicitar ajustes procesales (párrafo 7.9 del Dictamen).
El Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad recuerda que el principio 4 de los principios y directrices Internacionales sobre el acceso de las personas con discapacidad a la justicia contiene directrices sobre el acceso a la información. Entre otras cosas, propone el uso de un lenguaje sencillo, fácil de Leer y entender y la comunicación en un formato ligero como medio de comunicación. El Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad recuerda que no puede haber un acceso efectivo a la justicia si los edificios en los que se encuentran los organismos encargados de hacer cumplir la ley y los organismos de justicia no son físicamente accesibles para las personas con discapacidad, ni tampoco lo son los servicios, la información y la comunicación proporcionados por esos organismos. Las barreras de comunicación pueden impedir el acceso a la información, la comprensión de los juicios o el diálogo con los jueces, los abogados defensores y otras partes interesadas (párrafo 7.10 del dictamen).
Evaluación de los hechos por el Comité: toma nota del argumento del autor de que, a pesar del conocimiento de la discapacidad del autor, las autoridades judiciales no han proporcionado en ningún momento los ajustes procesales y el apoyo necesarios a su situación (párr.7.3 del Dictamen).
El Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad consideró que las autoridades del estado parte deberían haber actuado con la debida diligencia y diligencia cuando tuvieron conocimiento de la discapacidad del autor y, en el marco de un diálogo eficaz e interdisciplinario con él, deberían haber determinado sus necesidades de ajuste y apoyo procesales, revisándolas a lo largo del proceso penal. El Comité también llegó a la conclusión de que el estado parte debería haber velado por que la información y las comunicaciones que se proporcionaran al autor fueran accesibles, teniendo en cuenta su discapacidad intelectual (párrafo 7.11 del Dictamen).
Conclusiones del Comité: el estado parte no ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13 de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, leído por separado y conjuntamente con el artículo 9.
