El 05 de marzo de 2024, el Comité de derechos humanos de la ONU ganó el caso.

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Caso omayra Del Carmen Ramírez C. la República Bolivariana de Venezuela. Dictamen del Comité de derechos humanos de la ONU del 5 de marzo de 2024. Comunicación N 3066/2017.

En 2017 se prestó asistencia al autor en la preparación de la denuncia. Posteriormente la denuncia fue comunicada a la República Bolivariana de Venezuela.

La autora afirmó que ella y sus hijos habían sido objeto de desalojos forzosos, en violación de su derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia y su derecho a la inviolabilidad de su domicilio. El Comité llegó a la conclusión de que el estado parte había violado los derechos de la autora y de sus hijos en virtud del pacto.

Posición jurídica del Comité: el término "vivienda", utilizado en el artículo 17 del pacto, debe entenderse como un lugar donde una persona vive o realiza sus actividades ordinarias (párrafo 6.2 del Dictamen).

De conformidad con el artículo 17 del pacto, todo atentado contra la inviolabilidad del domicilio debe ser legal y no arbitrario. El Comité considera que, de conformidad con su Observación general Nº 16 (1988) sobre el derecho a la intimidad, la vida familiar, la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia, así como a la protección del honor y la reputación, el concepto de arbitrariedad, en el sentido del artículo 17 del pacto, tiene por objeto garantizar que toda injerencia, incluso la permitida por la ley, sea compatible con las disposiciones, los propósitos y los propósitos del pacto y, en todo caso, esté justificada en las circunstancias particulares (párr.6.3 del Dictamen).

El Comité recuerda su Observación general Nº 20 (1992), en la que no consideró necesario establecer una lista de actos prohibidos ni establecer distinciones claras entre las distintas formas de castigo o trato, y llegó a la conclusión de que esas distinciones dependían de la naturaleza, el propósito y la gravedad del trato. El Comité también llegó a la conclusión de que la prohibición prevista en el artículo 7 del pacto se refería no sólo a los actos que causaban dolor físico a la víctima, sino también a los actos que causaban sufrimiento moral. Por ejemplo, el Comité ha calificado de trato cruel, inhumano y degradante, en violación del artículo 7 del pacto, los casos concretos de atentado contra la integridad del hogar familiar y de desalojo con daños a la propiedad, o la expulsión de una madre soltera y sus tres hijos menores de edad a un país en que corren el riesgo de quedarse sin hogar y de vivir en la pobreza (párrafo 6.4 del Dictamen).

El Comité recuerda su Observación general Nº 32 (2007) (párr.9), en la que explica que el artículo 14 del pacto abarca el derecho de acceso a los tribunales en el examen de cualquier acusación penal y en la determinación de los derechos y obligaciones en un proceso civil. El Comité recuerda que los Estados partes deben velar por que las personas dispongan de recursos accesibles, eficaces y exigibles para hacer valer los derechos enunciados en el pacto. El Comité recuerda su Observación general Nº 31 (2004) (párr.15) sobre la naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el pacto, según la cual los Estados partes deben establecer mecanismos judiciales y administrativos adecuados para examinar las denuncias de violación de derechos (párr. 6.7 del Dictamen).

Evaluación de los hechos por el Comité: toma nota de que el registro de la casa de la autora y de sus hijos menores de edad y su posterior desalojo forzoso se llevaron a cabo durante las operaciones de liberación del pueblo para luchar contra la delincuencia organizada. El Comité observó que la policía y el ejército no habían presentado a la autora una orden de registro ni ningún documento oficial, como el emitido por un Tribunal, que justificara su desalojo forzoso debido a la presunta "mala conducta" de uno de sus hijos mayores, que no vivía con ella. El Comité observó también que la policía y los militares no habían encontrado nada ilegal en la casa de la autora, por lo que no habían iniciado acciones penales contra ella ni contra su hijo mayor. El Comité consideró que al desalojar por la fuerza a la autora y a sus hijos menores de edad sin las debidas garantías procesales, sin respetar las debidas garantías procesales y sin tener debidamente en cuenta las consecuencias, incluido el riesgo de privar a la autora y a sus hijos de un techo, en una situación en que no tenían acceso inmediato a una vivienda alternativa adecuada, el estado parte había violado arbitrariamente la inviolabilidad del domicilio de la autora y de sus hijos menores de edad, violando así sus derechos en virtud del artículo 17 del pacto (párrafo 6.3 del Dictamen).

El Comité consideró que el desalojo forzoso de la autora con sus hijos constituía un acto arbitrario que castigaba la presunta "conducta indebida" del hijo mayor de la autora y causaba sufrimientos morales a ella y a sus hijos menores de edad. El Comité llegó a la conclusión de que ese acto constituía una violación del artículo 7 del pacto (párrafo 6.5 del Dictamen).

El Comité reconoció que el desalojo de la autora y de sus hijos menores de edad se había llevado a cabo sin que el Tribunal hubiera dictado una orden con las debidas garantías procesales. Observó que la autora no había podido recurrir a los tribunales para impugnar el desalojo y defender sus derechos. Posteriormente, la autora interpuso un recurso de amparo para la protección de los derechos constitucionales como recurso por la violación de sus derechos y los de sus hijos menores de edad como consecuencia de los desalojos forzosos. El Comité señaló que la autora había presentado nuevas solicitudes en las que pedía que se adoptara una decisión sobre su solicitud, en vano. En el presente caso, la información de que disponía el Comité indicaba que la autora no tenía acceso a un recurso efectivo que le permitiera impugnar el desalojo de ella y de sus hijos y obtener una indemnización por los daños sufridos. (párrafo 6.7 del Dictamen).

Conclusiones del Comité: los hechos expuestos ponen de manifiesto una violación por el estado parte de los derechos que asisten a la autora y a sus hijos en virtud del artículo 7 del pacto, el párrafo 1 del artículo 17 y el párrafo 1 del artículo 14, leídos conjuntamente con el párrafo 3 del artículo 2 del pacto (párrafo 7 del Dictamen).

 

 

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