Caso Sara Vázquez Guerreiro C. España. Dictamen del Comité de derechos económicos, sociales y culturales de la ONU del 9 de octubre de 2023. Comunicación N 70/2018.
En 2018 se prestó asistencia a los autores en la preparación de la denuncia. Posteriormente, la denuncia fue comunicada a España.
La autora, súbdita del Reino de España, alegó, en nombre propio y en nombre de sus hijos menores de edad, que el desalojo de la vivienda en que vivían en ese momento violaba sus derechos y los de sus hijos en virtud del artículo 11 del pacto, ya que no disponía de una vivienda alternativa adecuada. El Comité consideró que el estado parte había violado los derechos de la autora y sus hijos consagrados en el pacto, así como el artículo 5 del protocolo Facultativo (adopción de medidas provisionales de protección).
Posiciones jurídicas del Comité:
protección jurídica contra los desalojos forzosos
El derecho humano a una vivienda adecuada es fundamental para el disfrute de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales y otros derechos civiles y políticos. El derecho a la vivienda debe garantizarse a todos, independientemente de su nivel de ingresos o de acceso a los recursos económicos, y los Estados partes deben adoptar todas las medidas necesarias para la plena realización de este derecho hasta el máximo de los recursos de que dispongan (párrafo 8.1 del Dictamen).
El desalojo forzoso es prima facie incompatible con el pacto y sólo puede justificarse en las circunstancias más excepcionales. Las autoridades competentes deben velar por que los desalojos se lleven a cabo de conformidad con la legislación compatible con el pacto y de conformidad con los principios generales de idoneidad y proporcionalidad del objetivo legítimo del desalojo y de los efectos del desalojo en las personas afectadas. Esta obligación se deriva de la interpretación de las obligaciones del estado parte en virtud del párrafo 1 del artículo 2 del pacto, leído conjuntamente con el artículo 11, y de conformidad con los requisitos del artículo 4, que establece el alcance general de las restricciones permisibles al disfrute de los derechos reconocidos en el pacto (párrafo 8.2 del Dictamen).
Para que un desalojo sea admisible, debe cumplir los siguientes requisitos.
En primer lugar, la restricción del derecho a una vivienda adecuada debe estar determinada por la ley.
En segundo lugar, la restricción debe contribuir al "bienestar general en una sociedad Democrática".
En tercer lugar, la restricción debe cumplir con dicho objetivo legítimo.
En Cuarto lugar, la restricción debe ser necesaria, en el sentido de que, si hay varios medios que son claramente capaces de lograr el objetivo perseguido, se debe elegir el medio que menos restringe el derecho.
Por último, en quinto lugar, los efectos positivos de una restricción que contribuya al bienestar general deben ser mayores que sus efectos sobre el disfrute del derecho restringido. Cuanto más grave sea el efecto de una restricción en los derechos protegidos por el pacto, más se debe prestar atención a la justificación de esa restricción. La disponibilidad de otra vivienda adecuada, las circunstancias personales de los ocupantes y sus familiares y su cooperación con las autoridades para encontrar una vivienda adecuada para ellos también son factores importantes que deben tenerse en cuenta al analizar la situación. También es obligatorio hacer una distinción entre el desalojo de bienes inmuebles pertenecientes a particulares que necesitan esos bienes para su uso como vivienda o para su sustento y el desalojo de bienes inmuebles pertenecientes a entidades financieras o de cualquier otra índole (párrafo 8.3 del Dictamen).
El examen de la proporcionalidad de la medida debe ser realizado por un órgano judicial u otro órgano imparcial e independiente facultado para ordenar el cese de la violación y proporcionar recursos efectivos. Este órgano debe determinar si el desalojo se ajusta a las disposiciones del pacto, incluidos los elementos del criterio de proporcionalidad que figuran en el artículo 4 del pacto. La conclusión de que un desalojo no es una medida razonable en un momento determinado no significa necesariamente que no se pueda dictar una orden de desalojo. Sin embargo, los principios de conveniencia y proporcionalidad pueden exigir que se suspenda o se suspenda la ejecución de la orden de desalojo, de modo que los desalojados no se encuentren en una situación de pobreza o de violación de otros derechos consagrados en el pacto. La orden de desalojo también puede estar condicionada por otros factores, como la orden de que las autoridades administrativas adopten medidas para ayudar a los inquilinos a mitigar los efectos de su desalojo (párrafo 8.4 del Dictamen).
En los procedimientos de desalojo también deben aplicarse los siguientes aspectos procesales de protección:
- a) la posibilidad de celebrar consultas reales con las personas afectadas sobre las alternativas de vivienda disponibles y, en caso de que no existan alternativas aceptables debido a la falta de recursos propios, ordenar a las autoridades administrativas que presenten las opciones disponibles para que el desalojo no dé lugar a la falta de vivienda;
- B) notificación adecuada y fundamentada a todas las personas afectadas antes de la fecha fijada para el desalojo;
- C) informar a todos los interesados, en un plazo razonable, de los desalojos previstos y, en su caso, del fin alternativo para el que se utilizará la tierra o la vivienda;
- D) la presencia de funcionarios públicos o de sus representantes en el momento del desalojo, especialmente si se trata de un grupo de personas;
- e) identificación adecuada de todos los desahucios;
- F) prohibición de los desalojos en condiciones de mal tiempo o de noche, a menos que se obtenga el consentimiento de las personas desalojadas;
- G) proporcionar recursos para impugnar el desalojo; y
- h) ofrecer asistencia letrada a las personas que la necesiten para que puedan recurrir ante los tribunales (párrafo 8.6 del Dictamen).
Obligación del estado de proporcionar vivienda alternativa en caso de necesidad
Una vivienda alternativa debe ser suficiente. Si bien la suficiencia está determinada en parte por factores sociales, económicos, culturales, climáticos, ambientales y de otro tipo, el Comité considera que, sin embargo, es posible determinar algunos aspectos de este derecho que deben tenerse en cuenta a tal efecto en un contexto determinado. Estos incluyen
protección legal de la residencia;
disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura;
asequibilidad;
habitabilidad;
disponibilidad;
ubicación geográfica en un entorno saludable y propicio que permita el acceso a los servicios públicos y sociales (educación, empleo, salud y transporte),
y la aceptabilidad cultural, es decir, la benevolencia hacia la identidad y la diversidad culturales (párrafo 9.3 del dictamen).
La adopción de medidas provisionales de conformidad con el artículo 5 del protocolo Facultativo es necesaria para el cumplimiento de la función encomendada al Comité en virtud del Protocolo, ya que la finalidad de las medidas provisionales es, entre otras cosas, preservar la integridad del proceso, garantizando así la eficacia del mecanismo de protección de los derechos consagrados en el pacto en los casos en que exista un riesgo de daño irreparable. El hecho de no adoptar esas medidas provisionales es incompatible con la obligación de respetar de buena fe el procedimiento de examen de las comunicaciones individuales previsto en el protocolo Facultativo y no permite al Comité proporcionar recursos efectivos a las personas que aleguen haber sido víctimas de una violación del pacto (párrafo 13.2 del Dictamen).
Evaluación de los hechos por el Comité: se consideró que la falta de una evaluación adecuada de la proporcionalidad constituía una violación por el estado parte del derecho de la autora y de sus hijos a la vivienda en virtud del artículo 11 del pacto (párrafo 10.7 del Dictamen).
El Comité determinó que no se habían celebrado consultas genuinas con las personas interesadas. A pesar de que la autora había recurrido ante diversas instituciones administrativas y recurrido judicialmente las órdenes de desalojo, no había pruebas de que se hubiera celebrado una consulta judicial efectiva para examinar las alternativas al desalojo (párrafo 11.3 del Dictamen).
De acuerdo con el principio de autonomía creciente, los niños debían ser escuchados en el juicio, lo que no sucedió en este caso. Los tribunales no han tenido en cuenta que la autora es una mujer, madre y cabeza de familia con dos hijos que se encuentra en una situación económica precaria, ni han examinado los posibles efectos desproporcionados del desalojo en ella y en sus hijos debido a la discriminación de que son objeto las mujeres, la falta de igualdad de oportunidades de acceso a una vivienda y un empleo adecuados y la proporción desproporcionada de las responsabilidades de cuidado que desempeñan las mujeres en comparación con los hombres (párrafo 12.3 del Dictamen).
El Comité observó que la autora y sus hijos habían sido desalojados el 25 de junio de 2019, a pesar de la solicitud del Comité de que se adoptaran medidas provisionales y sin que se le proporcionara una vivienda alternativa adecuada, previa consulta (párr.13.3 del Dictamen).
A falta de una explicación del estado parte de los motivos por los que no había aplicado las medidas provisionales, el Comité declaró que, en las circunstancias del caso, el estado parte había violado el artículo 5 del protocolo Facultativo (párrafo 13.4 del Dictamen).
Conclusiones del Comité: el desalojo de la autora y de sus hijos sin una evaluación adecuada de la proporcionalidad por parte de las autoridades judiciales, incluida la consideración de los posibles efectos desproporcionados del desalojo en la autora y su familia, teniendo en cuenta el interés superior del niño y sin las debidas garantías procesales, en forma de consultas adecuadas y genuinas y el derecho del niño a ser escuchado, constituyó una violación del derecho a una vivienda adecuada (párrafo 14.1 del Dictamen).