El 17 de marzo de 2017, ganó el caso ante el Comité de derechos humanos de la ONU.

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Comunicación: Vincenzo Scarano Spisso C. la República Bolivariana de Venezuela. Comunicación Nº 2481/2014. Dictamen aprobado por el Comité de derechos humanos (en adelante, el Comité) el 17 de marzo de 2017.

En 2014 se prestó asistencia a los autores en la preparación de la denuncia. Posteriormente, la denuncia fue comunicada a la República Bolivariana de Venezuela.

Asunto: privación de libertad del alcalde por insubordinación.

Cuestión de fondo: detención arbitraria, condiciones de detención, derecho a un juicio imparcial, derecho a participar en la vida política.

Posición jurídica del Comité: toda detención coercitiva, ya sea por cargos penales o bajo cualquier otro régimen, debe llevarse a cabo con arreglo a la ley y de conformidad con los procedimientos prescritos por la ley. Por lo tanto, el régimen de privación de libertad no debe desdibujar los límites del sistema de justicia penal al prever medidas equivalentes a una pena penal, a falta de garantías de protección aplicables. En particular, la imposición de penas de prisión extremadamente severas por desacato al Tribunal, sin explicaciones suficientes y sin garantías procesales independientes, es arbitraria... El Comité recuerda que el concepto de "arbitrariedad" debe interpretarse de manera más amplia, teniendo en cuenta los elementos de inadmisibilidad, injusticia, imprevisibilidad e incumplimiento de las garantías procesales, junto con los elementos de conveniencia, necesidad y proporcionalidad (párr.7.4 del Dictamen).

El Comité recuerda que... el derecho [a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente], reconocido a todas las personas en el contexto de cualquier acusación penal formulada contra ellas, también se aplica a los actos que sean de carácter penal y que, independientemente de su calificación en el derecho interno, deban considerarse como delitos por su finalidad, naturaleza o gravedad (párrafo 7.8 del Dictamen).

En los casos en que el Tribunal superior de un país actúa como Tribunal de primera y única instancia, la falta de derecho a revisión por un Tribunal superior no se compensa por el hecho de que la persona sea juzgada por el Tribunal Supremo del estado parte; este sistema es más bien incompatible con el pacto, a menos que el estado parte interesado haya formulado una reserva al respecto. Habida cuenta del carácter penal de la pena impuesta al autor, el Comité considera que, en el presente caso, la imposibilidad del autor de obtener una revisión de la pena constituye una violación del párrafo 5 del artículo 14 del pacto (párrafo 7.11 del Dictamen).

Evaluación de los hechos por el Comité: el Comité toma nota de las alegaciones del autor de que su condena a prisión por desobedecer la decisión judicial de aplicar medidas provisionales de protección de los derechos constitucionales fue una violación de su derecho a la libertad personal y de su derecho a no ser detenido o detenido arbitrariamente, de conformidad con el artículo 9 del pacto. El autor afirma que el estado parte llevó a cabo un juicio ante el Tribunal constitucional y le impuso una pena de prisión sin recurrir a la vía penal, y que, por lo tanto, la sala Constitucional del Tribunal Supremo se excedió en sus competencias, ya que la Fiscalía es la encargada de investigar los presuntos delitos y, en su caso, de incoar actuaciones ante el Tribunal penal... [D] condena-la parte alegó que la sentencia por desobediencia a la orden judicial fue dictada al autor en ejercicio de su Facultad de dictar sentencias por la sala Constitucional y fue dictada por el incumplimiento de las medidas cautelares dictadas el 12 de marzo de 2014 y no por la vía penal. A pesar de que el artículo 31 de la ley Orgánica de protección de derechos y garantías constitucionales no especifica Cuál es la autoridad competente para determinar la insubordinación ni en qué procedimiento, la remisión del caso a un Tribunal penal llevaría demasiado tiempo y podría resultar ineficaz, dado que el Ministerio público podría suspender la investigación y el Tribunal penal desestimar el caso (párrafo 7.2 del dictamen).

Autor... afirma que el artículo 31 de la ley Orgánica de protección de los derechos y garantías constitucionales, por el que se le dictó sentencia, regula los casos de desobediencia a las decisiones definitivas sobre el fondo de los recursos de amparo (Recurso de amparo constitucional característico de varios ordenamientos jurídicos).) y no medidas cautelares provisionales; que el juez ejecutivo encargado de garantizar su condena denegó al autor las garantías procesales y los privilegios que había solicitado, incluida la posibilidad de imponer una pena sustitutiva, la revisión de la pena y la evaluación psicosocial, aduciendo que no se trataba de un "procedimiento penal ordinario"; la Demanda fue interpuesta contra el autor y el subdirector de la policía Municipal por el supuesto incumplimiento de la obligación de desmantelar las barricadas erigidas por los habitantes del municipio de San Diego, en particular en la carretera de circunvalación Barbula-Yagua. La solicitud se presentó contra las autoridades municipales, a pesar de que la carretera no es de su competencia, sino que está bajo la administración y el control del gobierno central.) no estaba bajo la autoridad de los gobiernos municipales; y que no fue posible aplicar las medidas provisionales, ya que después de la fecha de la orden judicial ya no había barricadas en la vía pública de San Diego, como lo confirmaron testigos de la defensa, el Ministerio público y la Defensoría del pueblo (párr.7.3 del Dictamen).

El Comité observa que, en el presente caso, ambas partes están de acuerdo en reconocer que la legislación venezolana prevé un procedimiento penal ordinario en virtud del cual el autor podría ser procesado por el delito de insubordinación, aunque el estado parte ha afirmado que el procedimiento podría llevar demasiado tiempo y ser ineficaz para proporcionar medidas provisionales de protección, y que ambas partes también han indicado que la disposición normativa en virtud de la cual el autor fue condenado por insubordinación no especifica la autoridad competente, ni el procedimiento para determinar el hecho delictivo... El Comité observa que el estado parte no ha refutado la afirmación del autor de que la disposición normativa en la que se basó la sala Constitucional en su fallo regula los casos de desobediencia a las resoluciones definitivas de amparo y no a las de medidas provisionales, y que el juez ejecutivo encargado de garantizar la condena denegó al autor las garantías procesales y privilegios que había solicitado, ya que no se trataba de un procedimiento penal ordinario. El estado parte tampoco ha podido refutar de manera concluyente las alegaciones del autor de que no se podrían aplicar esas medidas provisionales (párrafo 7.5 del Dictamen).

El Comité considera que la decisión de condenar al autor a una pena de 10 meses y 15 días de prisión y de destituirlo del cargo de alcalde carece de fundamento jurídico y que el estado parte no ha demostrado que la medida adoptada para lograr el objetivo previsto fuera razonable, necesaria y proporcionada... El Comité considera que la detención del autor fue arbitraria en el sentido del párrafo 1 del artículo 9 del pacto (párrafo 7.6 del Dictamen).

El Comité toma nota de las denuncias del autor en relación con el artículo 10 del pacto de que estuvo recluido en régimen de aislamiento en el pabellón penitenciario de la prisión militar, en régimen de incomunicación, en una celda sin ventanas y sin acceso a otras zonas comunes, de que sus posibilidades de comunicación eran muy limitadas y de que fue objeto de registros personales. El estado parte ha impugnado la afirmación del autor de que el acceso a las zonas comunes y el régimen de comunicación estaban en vigor, pero no ha formulado comentarios sobre las demás alegaciones, en particular a la luz de la afirmación del autor de que las condiciones de detención del autor y de los demás detenidos en el bloque B se habían registrado en un acto redactado por el director de la Fiscalía para la defensa de los derechos fundamentales y el director del centro nacional de disciplina militar, tras lo cual se interrumpió la práctica de incomunicación durante dos días y se reanudó con fuerza., y las condiciones de detención empeoraron. ... El Comité considera que la detención del autor en las condiciones descritas constituye una violación del artículo 10 del pacto (párrafo 7.7 del Dictamen).

El Comité toma nota de la denuncia del autor de que se ha violado su derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente (párrafo 7.8 del Dictamen).

Teniendo en cuenta las observaciones del autor, no impugnadas por el estado parte, en el sentido de que la disposición en virtud de la cual se dictó la sentencia condenatoria tipifica como delito el incumplimiento de las sentencias definitivas de amparo y no de las medidas provisionales, así como el hecho de que la disposición no especifica qué instancia judicial y en qué procedimiento es competente para determinar la existencia de un hecho delictivo, el Comité concluye que, que el juicio contra el autor y la condena dictada por la sala Constitucional por desobediencia a la orden de medidas provisionales constituyen una violación del derecho del autor a ser juzgado por un Tribunal competente, consagrado en el párrafo 1 del artículo 14 del pacto (párrafo 7.9 del Dictamen).

En cuanto a las garantías procesales, el Comité toma nota de las alegaciones del autor, no refutadas por el estado parte, de que no se le notificó personalmente la orden de 17 de marzo de 2014 por la que se fijó una audiencia para el 19 de marzo en relación con la presunta desobediencia a la decisión judicial de adoptar medidas provisionales y de que sólo le quedaban 24 horas para preparar su defensa. El autor también indicó que de las 131 pruebas que se le presentaron, sólo seis habían sido admitidas, una de las cuales sólo se había reproducido parcialmente en la sala del Tribunal. Por consiguiente, el Comité considera que los hechos descritos ponen de manifiesto una violación del derecho del autor a las garantías procesales mínimas enunciadas en el párrafo 3 del artículo 14 del pacto (Dictamen, párr.7.10).

El Comité toma nota de la denuncia del autor de que su caso fue juzgado penalmente por una única instancia, a saber, el máximo órgano judicial de Venezuela (párr.7.11 del Dictamen).

El autor sostiene que la sala Constitucional de la corte Suprema de justicia lo suspendió arbitrariamente de sus funciones de alcalde, a pesar de que, de conformidad con el artículo 87 de la ley Orgánica de la administración Municipal, esas decisiones son competencia del Consejo Municipal. El estado parte afirmó que la existencia de una sentencia firme era uno de los motivos de la ausencia total del cargo, lo que a su vez justificaba la destitución del alcalde de conformidad con la disposición mencionada. Habiendo llegado a la conclusión de que la detención del autor sobre la base de una sentencia dictada por desobediencia a la decisión judicial de adoptar medidas provisionales fue arbitraria y que su juicio se llevó a cabo en violación de las garantías procesales previstas en el artículo 14 del pacto, el Comité considera que la destitución del autor del cargo de alcalde y la pérdida efectiva de su derecho a votar y a ser elegido constituyen una violación del apartado B) del artículo 25 del pacto (párrafo 7.12 del Dictamen).

Conclusiones del Comité: los hechos ponen de manifiesto una violación de los artículos 9; 10; 14, párrafos 1, 3 y 5; y 25, párrafo B), del pacto (párrafo 8 del Dictamen).

 

 

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