Dictamen del Comité de derechos humanos de 7 de noviembre de 2017 en el caso Gabriel Osio Zamora C. la República Bolivariana de Venezuela (comunicación Nº 2203/2012).
En 2012 se prestó asistencia al autor en la preparación de la denuncia. Posteriormente, la denuncia fue comunicada a la República Bolivariana de Venezuela.
Asunto: liquidación de una empresa de corretaje sin un juicio justo.
Cuestión de fondo: derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial; derecho a un recurso efectivo; igualdad ante la ley y no discriminación.
Posición jurídica del Comité: el Comité recuerda que el concepto de deberes "en el proceso civil", que figura en el párrafo 1 del artículo 14 del pacto, incluye, entre otras cosas, los procedimientos judiciales destinados a determinar los derechos y obligaciones relacionados con los contratos, los bienes y las infracciones civiles en el derecho civil, así como conceptos equivalentes en el derecho administrativo, como la confiscación de la propiedad privada. El Comité recuerda también que, en todos los casos en que el derecho interno confiere a un órgano judicial una función judicial, se aplican las garantías enunciadas en la primera oración del párrafo 1 del artículo 14 del pacto, a saber, el derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, por lo que deben respetarse los principios de imparcialidad, justicia e igualdad consagrados en esta disposición ( Véase párr. dictamen del Comité Sobre la comunicación Nº 1015/2001, Perterer C. Austria, de 20 de julio de 2004, párr.9.2 (procedimiento Disciplinario contra un funcionario público), y la comunicación Nº 1973/2010, Griffiths C. Australia, de 21 de octubre de 2014, párr.). Por consiguiente, el Comité considera que las garantías mencionadas son aplicables a las actuaciones ante el Tribunal administrativo Nº 2 (párrafo 9.2 del dictamen).
El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que "un proceso que se ve afectado en gran medida por el interés de un juez que, en virtud de la legislación nacional, debería haber sido descalificado, no puede considerarse normalmente imparcial". En el presente caso, la participación en las actuaciones relativas a la recusación del magistrado cuya recusación se había solicitado en esa petición hace dudar de su imparcialidad... El Comité recuerda que el nombramiento de los jueces y la garantía de su inamovilidad son condiciones necesarias para garantizar la independencia del poder judicial, y que toda situación en la que el poder ejecutivo pueda controlar al poder judicial o dirigir sus actividades es incompatible con el pacto. A este respecto, el hecho de que los miembros del poder judicial sean nombrados provisionalmente no exime al estado parte de la obligación de garantizar debidamente la inamovilidad de esos funcionarios. Independientemente de la naturaleza de su nombramiento, los miembros del poder judicial deben ser independientes y dar la impresión de independencia. Además, los nombramientos temporales deben ser excepcionales y de Duración limitada (párrafo 9.4 del Dictamen) (véase, en particular, el fallo de la Corte Interamericana de derechos humanos, de 5 de agosto de 2008, en el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, párrs 42 a 46.).
El Comité recuerda que un aspecto importante de la imparcialidad de los procedimientos es su rapidez y que las demoras en los procedimientos, que no pueden justificarse por la complejidad del caso ni por la conducta de las partes, constituyen una desviación del principio de un juicio imparcial consagrado en el párrafo 1 del artículo 14 (párrafo 9.5 del Dictamen).
Evaluación de los hechos por el Comité: el Comité toma nota de la afirmación del autor de que, en violación del párrafo 1 del artículo 14 del pacto, el Tribunal administrativo Nº 2 no era independiente e imparcial, ya que estaba integrado por jueces interinos... En relación con la presente comunicación, el Comité toma nota del argumento del autor de que el Tribunal de lo contencioso administrativo Nº 2 estaba integrado en su totalidad por jueces nombrados provisionalmente y que podían ser sustituidos sin causa, procedimiento ni recurso, como lo demuestra la jurisprudencia de la sala Constitucional de la corte Suprema de justicia. Dado que el estado parte no ha proporcionado información que refute esas alegaciones ni que demuestre la existencia de garantías de inamovilidad de los jueces, en particular de la protección de los jueces en cuestión contra la destitución arbitraria, y teniendo en cuenta la situación política descrita, en la que se estableció una administración externa en la empresa del autor, el Comité concluye, sobre la base de la información de que dispone, que los magistrados del Tribunal administrativo Nº 2 no gozaron de las garantías de independencia necesarias previstas en el párrafo 1 del artículo 14 del pacto, en violación de esta disposición (párrafo 9.3 del Dictamen).
El Comité toma nota de la denuncia del autor de que su solicitud de recusación del Juzgado de lo contencioso administrativo Nº 2 fue denegada en primera instancia por decisión del juez sustituto, el autor recurrió la decisión alegando que debía haberse tomado de manera colegiada y que se denegó la presentación de argumentos y pruebas, de conformidad con lo dispuesto en la ley Orgánica de los tribunales de lo contencioso administrativo; la decisión sobre el recurso fue tomada por el presidente Del Tribunal Nº 2, que era uno de los jueces cuya recusación había solicitado el autor... En el presente caso, la participación en las actuaciones relativas a la recusación del magistrado cuya recusación se había solicitado en esa petición hace dudar de su imparcialidad. Como el estado parte no ha proporcionado información que Prive de credibilidad a la afirmación del autor, el Comité concluye que el autor no fue juzgado por un Tribunal imparcial, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14 del pacto (párrafo 9.4 del Dictamen).
El Comité toma nota de la denuncia del autor de que su solicitud de nulidad administrativa se tramitó por una Duración excesiva... En relación con el caso que se examina, el Comité observa que aún no se ha examinado la solicitud de nulidad en el marco de la controversia administrativa, a pesar de que han transcurrido más de seis años desde su presentación y de que el estado parte no ha presentado argumentos convincentes para explicar la demora en la resolución del caso. Por consiguiente, el Comité considera que el autor no fue juzgado con las debidas garantías por un Tribunal imparcial, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 14 del pacto. Por consiguiente, el Comité concluye que se ha violado el derecho del autor reconocido en el párrafo 1 del artículo 14 del pacto (párrafo 9.5 del Dictamen).
Conclusiones del Comité: los hechos ponen de manifiesto una violación del párrafo 1 del artículo 14 del pacto (párrafo 10 del Dictamen).
