Comunicación: Hilda Mariolin Hernández Colmenares y Francisco Arturo guerrero Sánchez contra la República Bolivariana de Venezuela. Comunicación Nº 456/2011. Decisión adoptada por el Comité contra la tortura el 15 de mayo de 2015.
En 2011 se prestó asistencia al autor en la preparación de la denuncia. Posteriormente, la denuncia fue comunicada a la República Bolivariana de Venezuela.
Asunto: tortura y desaparición forzada de la víctima detenida.
Cuestiones de fondo: la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes; la obligación del estado parte de adoptar medidas eficaces para prevenir la tortura; las condiciones de detención y trato de las personas privadas de libertad para impedir que se produzcan actos de tortura; la obligación de realizar una investigación pronta e imparcial; y el derecho a obtener reparación.
Posición jurídica del Comité: el Comité recuerda las obligaciones especiales de los Estados partes, en su calidad de garantes, de garantizar el respeto de los derechos de los reclusos en virtud de la convención y de prevenir la tortura, ya que están sometidos a un estricto control por parte de la administración penitenciaria. Por consiguiente, los Estados partes deben adoptar las medidas necesarias para prevenir la tortura de las personas bajo su control. El Comité recuerda que la desaparición forzada entraña numerosas violaciones de los derechos humanos y el incumplimiento por el estado parte de las obligaciones establecidas en la convención, y que constituye en sí misma una forma de tortura o trato inhumano contrario a la convención contra la persona desaparecida o puede constituir tal forma para los miembros de su familia (párr.6.4 de la Decisión).
El Comité ha abordado la cuestión de las desapariciones forzadas en varias observaciones finales. Véanse, por ejemplo, sus observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de México (CAT/C/MEX/CO/5-6, párr.12); el informe inicial de Rwanda (CAT/C/RWA/CO/1, párr. 14); el informe inicial de Turkmenistán (CAT/C/TKM/CO/1, párr. 15); y los informes periódicos tercero y Cuarto combinados de Sri Lanka (CAT/C/LKA/CO/3-4, párrs. 8 y 9); en relación con el Cuarto informe periódico de Colombia (CAT/C/COL/CO/4, párrs. 11 y 17) y en relación con el informe inicial del Chad (CAT/C/TCD/CO/1, párrs. 14 y 17).
El Comité recuerda que los Estados partes tienen la obligación de realizar investigaciones prontas e imparciales en los casos en que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura (párrafo 6.8 de la Decisión) (Comunicación Nº 269/2005, Ali Ben Salem C. Túnez, decisión adoptada el 7 de noviembre de 2007, párrafo 16.7).).
Evaluación de los hechos por el Comité: el Comité toma nota de las alegaciones de los autores de que, después de que una persona desconocida les informara del asesinato del Sr. guerrero lares en la prisión central de Venezuela (en adelante, tchv), visitaron el centro penitenciario el 8 de septiembre de 2009, pero no pudieron entrevistarse con el Sr. guerrero Lares ni obtener información sobre su paradero. Según los autores, otros testimonios indican que el Sr. guerrero lares fue perseguido por un grupo de presos de la tstv, que lo asesinaron, desmembraron y enterraron en la cárcel con la connivencia de la administración penitenciaria y la guardia nacional Bolivariana. A pesar de esta información y del hecho de que los autores comunicaron de inmediato a las autoridades la desaparición del Sr. guerrero Lares, todavía no se ha llevado a cabo una investigación exhaustiva de los posibles actos de tortura cometidos contra él. Además, no se habían adoptado medidas eficaces y suficientes para determinar su paradero y destino. Por otra parte, el Comité toma nota del testimonio de la administración penitenciaria en el juzgado Nº 2, en el que se indica que el Sr. guerrero lares "huyó" (se fugó) de la CTV, pero no se explica en qué se basó esa conclusión (párr.6.3 de la Decisión).
El Comité toma nota de la información de que los días 8 y 9 de septiembre de 2009 los autores comunicaron la desaparición del Sr. guerrero Lares al director de la CTV y de la guardia nacional Bolivariana. Los días 1 y 13 de octubre de 2009, los autores pidieron a la Procuraduría general de justicia y a la Procuraduría general de los derechos humanos que investigaran, respectivamente, la desaparición de un familiar suyo mientras cumplía condena en la CTI y su posible asesinato por internos de la cárcel, así como la posible participación de la administración penitenciaria y de miembros de la guardia nacional Bolivariana. A este respecto, señalaron que, según los testimonios de otros reclusos, el Sr. guerrero lares había sido procesado por un grupo de reclusos porque tenía conocimiento de las actividades ilegales de ese grupo, con la complicidad de varios funcionarios.de conformidad con la declaración de la Fiscalía general ante el Tribunal Nº 2, la investigación de la posible desaparición forzada del Sr. guerrero Lares se encomendó a la Fiscalía Nº 3 (párr. 6.5 de la decisión).
Sin embargo, el Comité observa que, según la información contenida en el expediente, al no encontrar al Sr. guerrero Lares en el territorio de la tchv, la administración penitenciaria se limitó a declarar que había huido del centro penitenciario, sin proporcionar más información o pruebas ni realizar una investigación exhaustiva de su posible fuga y de las circunstancias concretas que lo condujeron. A pesar de las peticiones presentadas por los autores y de la sentencia Nº 2 de 4 de diciembre De 2009, aún se desconoce la suerte del Sr. guerrero Lares; las autoridades no proporcionaron información sobre las posibles medidas que podrían adoptarse para determinar su paradero y, en caso de fallecimiento, sus restos no fueron devueltos a sus familiares. Además, no se ha establecido si la administración de la CTV o la guardia nacional Bolivariana son responsables de lo ocurrido. En particular, no se ha tomado ninguna medida para determinar si la desaparición del Sr. guerrero Lares se debió a un intento de castigarlo o intimidarlo porque estaba al tanto de las supuestas actividades ilegales de un grupo de presos con la complicidad de la administración, como dijo el autor a la oficina de derechos humanos fundamentales de la Fiscalía general. En ausencia de toda refutación del estado parte, el Comité concluye que el Sr. guerrero lares ha sido privado de la protección de la ley desde el 7 de septiembre de 2009 y que su desaparición forzada en las circunstancias particulares del presente caso constituye un acto de tortura en el sentido del artículo 1 de la convención (párrafo 6.6 de la decisión).
El Comité toma nota de las alegaciones de los autores en relación con los artículos 2 y 11 de la convención en el sentido de que, a pesar de la situación de violencia en las cárceles, el estado parte no ha respondido adecuadamente ni ha adoptado medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para prevenir la tortura en las cárceles, en particular para evitar que el Sr. guerrero lares sea torturado por otros reclusos de la CTV con la connivencia de la administración penitenciaria... Comité... recuerda sus observaciones sobre el segundo informe periódico del estado parte, en las que exhorta a Venezuela a que adopte medidas para prevenir la violencia entre los reclusos, así como entre el personal penitenciario, y para fortalecer los mecanismos independientes de inspección de los centros de detención. En vista de la falta de observaciones del estado parte sobre los mecanismos de vigilancia en el centro y otras medidas para prevenir la violencia y la tortura entre los reclusos con la connivencia de la administración, el Comité llega a la conclusión de que el estado parte es responsable de la violación de los artículos 2 y 11 de la convención (párrafo 6.7 de la decisión).
El Comité toma nota de que se informó a los autores de que la investigación de la posible desaparición forzada del Sr. guerrero Lares había sido encomendada a la Fiscalía Nº 3 y de que el 25 de febrero de 2010 se llevó a cabo una inspección de la tstv con la participación de agentes de la Fiscalía general y de la Comisión de la guardia nacional Bolivariana. El Comité no encuentra en la información proporcionada ninguna información sobre otras actividades de investigación por parte de las autoridades, a pesar de que había motivos razonables para creer que se había cometido un acto de tortura. A pesar de los esfuerzos de los autores, en los casi seis años transcurridos desde la desaparición del Sr. guerrero Lares en la tchv, el estado parte no ha llevado a cabo una investigación rápida, imparcial y efectiva de las denuncias de tortura y desaparición forzada de él mientras cumplía condena en prisión, ni ha llevado a los responsables ante la justicia (véase el párrafo 6.6 supra). A la luz de la información disponible y sin que el estado parte Formule observaciones, el Comité considera que el estado parte no ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12 de la convención (párrafo 6.8 de la decisión).
El Comité toma nota de las alegaciones de los autores de que los daños sufridos por el Sr. guerrero Lares no fueron reparados de conformidad con el artículo 14 de la convención. Habida cuenta de la falta de una investigación pronta e imparcial, así como de las alegaciones y los hechos expuestos por los autores en los párrafos anteriores, el Comité llega a la conclusión de que el estado parte no ha cumplido las obligaciones que le impone el artículo 14 de la convención (párrafo 6.8 de la decisión).
Conclusiones del Comité: los hechos expuestos ponen de manifiesto una violación del párrafo 1 del artículo 2 y de los artículos 11, 12 y 14 de la convención, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 1, en relación con el Sr. guerrero Lares, así como del artículo 16 en relación con los autores (párrafo 7 de la decisión).
