El 01 de febrero de 2019, el Comité de los derechos del niño de las Naciones Unidas ganó el caso.

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Dictamen del Comité de los derechos del niño de 1 de febrero de 2019 en el caso D. D. C. España (comunicación Nº 4/2016).

En 2016 se prestó asistencia al autor en la preparación de la denuncia. Posteriormente, la denuncia fue comunicada a España.

Asunto: expulsión sumaria de un menor no acompañado de España a Marruecos.

Posición jurídica del Comité: el Comité considera que la obligación del estado de proporcionar protección y asistencia especiales a los niños no acompañados, de conformidad con el artículo 20 de la convención sobre los derechos del niño, "se aplica también a los niños que se encuentran bajo su jurisdicción cuando intentan entrar en el territorio nacional". Del mismo modo, el Comité considera que "uno de los aspectos positivos de estas obligaciones de protección es que los Estados adopten todas las medidas necesarias para identificar a los menores no acompañados o separados de su familia lo antes posible, incluso en la frontera". Por consiguiente, para que el estado cumpla las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 20 de la convención y respete el principio del interés superior del niño, es esencial y necesario que el estado parte realice una evaluación inicial que incluya las siguientes etapas antes de proceder a la entrega o devolución de una persona::

  1. a) priorizar la identificación de los menores no acompañados; en caso de duda, la cuestión debe resolverse a favor de la persona de que se trate, es decir, si existe la posibilidad de que la persona sea un niño, ésta o ella deben ser tratadas como tales;
  2. B) la identificación del menor mediante una entrevista inicial; y
  3. C) una evaluación de la situación específica en que se encuentra el menor y de los factores de especial vulnerabilidad, en su caso (párrafo 14.3 del Dictamen).

Comité... considera que, en cumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 37 de la convención [sobre los derechos del niño], a fin de garantizar que ningún niño sea sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, un estado no debe expulsar a un niño "a un país cuando haya razones fundadas para creer que podría sufrir un daño irreparable". A la luz de lo que antecede, el Comité considera que, de conformidad con el artículo 37 de la convención y el principio de no devolución, el estado tiene la obligación de realizar una evaluación preliminar de la existencia de un riesgo de daño irreparable al niño y de violaciones graves de sus derechos en el país al que será trasladado o devuelto, respetando el principio del interés superior del niño y teniendo en cuenta, entre otras cosas, las "consecuencias especialmente graves de la malnutrición o la insuficiencia de los servicios de salud para los niños". En particular, el Comité recuerda que, al evaluar la situación desde el punto de vista del interés superior del niño y determinar la forma de hacerlo, debe garantizarse a los niños el derecho de acceso al territorio nacional, independientemente de su documentación o no, así como el derecho a ser remitidos a las autoridades encargadas de evaluar las necesidades de los niños en materia de protección de sus derechos, con las debidas garantías procesales (párr.14.4 del Dictamen).

Evaluación de los hechos por el Comité: el Comité observa que el 2 de diciembre de 2014: a) el autor llegó a España como un niño no acompañado privado de su entorno familiar; B) el autor pasó varias horas en la cima de la valla en un puesto de control fronterizo de Melilla sin recibir ayuda de las autoridades españolas; C) una vez que bajó de la valla, la guardia civil española lo detuvo, lo esposó y lo devolvió directamente a Marruecos; d) entre el momento en que el autor descendió de la valla y su regreso a Marruecos, no recibió asistencia letrada o de un intérprete para poder explicarse; no pasó por el procedimiento de evaluación inicial para determinar su condición de menor no acompañado y no recibió un trato adecuado en caso de duda; no se identificó a su persona, no se le entrevistó ni se le preguntó acerca de sus circunstancias personales concretas y/o si se encontraba en una situación de vulnerabilidad en ese momento (párr.14.5 del Dictamen).

Comité... toma nota de la afirmación del estado parte de que el principio de no devolución no es aplicable en el presente caso, ya que sólo se aplica si la persona procede de un territorio en el que corre el riesgo de ser perseguida. Sin embargo, el Comité reafirma la obligación del estado parte de no expulsar a un niño "a un país cuando haya razones fundadas para creer que podría sufrir un daño irreparable". Comité... observa que, antes de su regreso a Marruecos, el estado parte no identificó al autor, no le preguntó acerca de sus circunstancias personales ni realizó una evaluación preliminar de la existencia de un riesgo de persecución o daño irreparable en el país al que debía ser devuelto. El Comité considera que, a la luz de la violencia de que son objeto los migrantes en la zona fronteriza con Marruecos y de los malos tratos sufridos por el autor, el hecho de que no se haya evaluado el riesgo de daño irreparable antes de su deportación y de que no se haya respetado el principio del interés superior del autor constituye una violación de los artículos 3 y 37 de la convención [sobre los derechos del niño] (párrafo 14.6 del Dictamen).

El Comité considera que, en las circunstancias del presente caso, el hecho de que el autor, en su calidad de menor no acompañado, no hubiera pasado por el procedimiento de identificación y evaluación de sus circunstancias personales antes de la deportación y de que no se le hubiera dado la oportunidad de impugnarla, vulnera los derechos que le asisten en virtud de los artículos 3 y 20 de la convención (párrafo 14.7 del Dictamen).

El Comité considera que la forma en que el autor fue deportado como niño no acompañado privado de un entorno familiar en el contexto de la migración internacional, detenido y esposado, sin ser escuchado, sin asistencia letrada o intérprete y sin tener en cuenta sus necesidades, constituye un trato Prohibido en virtud del artículo 37 de la convención [sobre los derechos del niño] (párrafo 14.8 del Dictamen).

Conclusión del Comité: los hechos expuestos ponen de manifiesto una violación de los artículos 3, 20 y 37 de la convención [sobre los derechos del niño] (párrafo 14.9 del Dictamen).

 

 

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