El 31 de mayo de 2019, ganó el caso ante el Comité de los derechos del niño de la ONU.

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Dictamen del Comité de los derechos del niño de 31 de mayo de 2019 sobre A. L. C. España (comunicación Nº 16/2017).

En 2017 se prestó asistencia al autor en la preparación de la denuncia. Posteriormente, la denuncia fue comunicada a España.

Asunto: procedimiento para determinar la edad del menor presuntamente no acompañado.

El Comité tenía que decidir si la aplicación del procedimiento de determinación de la edad al autor, que había declarado ser menor de edad y había presentado una copia de su certificado de nacimiento como prueba, constituía una violación de sus derechos consagrados en la convención sobre los derechos del niño. El autor afirma, entre otras cosas, que durante todo el procedimiento no se respetó el principio del interés superior del niño, lo que se reflejó tanto en la forma de un examen que determinó su edad como en el hecho de que no se le asignó un tutor o representante durante todo el proceso.

Posición jurídica del Comité: la determinación de la edad de un joven que afirma ser menor de edad es fundamental, ya que depende de si esa persona tendrá derecho a la protección nacional como niño o no. Del mismo modo, y esto es de suma importancia para el Comité, la posibilidad de disfrutar de los derechos consagrados en la convención depende directamente de los resultados del procedimiento de determinación de la edad antes mencionado. Por esta razón, es fundamental que se respeten las garantías procesales en la determinación de la edad y que se prevea la posibilidad de recurrir los resultados en apelación. Durante todo el proceso, las dudas deben interpretarse a favor de la persona en cuestión y deben ser tratadas como un niño. A este respecto, el Comité recuerda que en cada etapa del procedimiento de determinación de la edad debe darse prioridad al interés superior del niño (párr. 12.3 del dictamen) (véase el Dictamen del Comité en El caso N. B. F. C. España CRC/C/79/D/11/2017), párr.12.3.).

El Comité recuerda también que, a falta de documentos de identidad u otros medios para evaluar de manera fiable la edad, los Estados deben llevar a cabo un análisis integrado del desarrollo físico y psicológico del niño por parte de pediatras u otros profesionales que tengan la capacidad necesaria para realizar un análisis integrado de los diversos aspectos del desarrollo. Este análisis debe ser rápido, tener en cuenta las necesidades del niño, la cultura y el género, y las entrevistas con los niños deben llevarse a cabo en un idioma que los niños entiendan. Los documentos existentes deben considerarse auténticos hasta que se demuestre lo contrario. También deben tenerse en cuenta las declaraciones de los propios niños. Además, es fundamental interpretar las dudas a favor de la persona en cuestión. Los Estados deben abstenerse de utilizar métodos médicos de determinación de la edad, como los exámenes óseos y dentales, que, si tienen un gran margen de error, pueden resultar inexactos, causar lesiones y dar lugar a procedimientos jurídicos innecesarios (párrafo 12.4 del Dictamen).

El Comité recuerda su Observación general Nº 6 en el sentido de que no sólo se debe tener en cuenta la apariencia física de la persona, sino también el grado de madurez psicológica de la persona, y que la evaluación debe realizarse de manera científica, segura, teniendo en cuenta los intereses del niño y su sexo, así como de manera equitativa, y que, en caso de duda, la cuestión debe decidirse a favor de la persona de que se trate, es decir, si existe la posibilidad de que la persona sea un niño, ésta o ella deben ser tratadas como tales (párr.12.7 del Dictamen).

El Comité toma nota de la conclusión del estado parte de que el autor parece claramente adulto y que, por consiguiente, puede ser considerado como tal sin necesidad de presentar pruebas, a pesar de que se le realizó un examen radiológico para determinar su edad.

El Comité recuerda que los Estados partes deben nombrar a todos los jóvenes que aleguen ser menores de edad, lo antes posible a su llegada al país, representantes legales gratuitos que hablen el idioma apropiado. El Comité considera que la representación de las personas antes mencionadas en el proceso de determinación de su edad equivale a la interpretación de las dudas a su favor y es una garantía importante para el interés superior de esas personas y para el respeto de su derecho a ser escuchadas (N. B. F. C. España, párr.12.8).). El hecho de no adoptar esas medidas constituye una violación de los artículos 3 y 12 de la convención [sobre los derechos del niño], ya que el procedimiento de determinación de la edad es el punto de partida para la aplicación de las disposiciones de la convención. La falta de una representación oportuna puede dar lugar a importantes injusticias (párrafo 12.8 del Dictamen).

El Comité considera que la edad y la fecha de nacimiento del niño forman parte de su identidad y que los Estados partes tienen la obligación de respetar el derecho del niño a conservarlo sin privarlo de ninguno de sus elementos (párrafo 12.10 del Dictamen).

El Comité recuerda que, al ratificar el protocolo Facultativo, los Estados partes asumen la obligación internacional de respetar las medidas provisionales previstas en el artículo 6 del protocolo, que pueden impedir que se produzca un daño irreparable mientras una comunicación está siendo examinada, garantizando así la eficacia del procedimiento de comunicaciones individuales (párrafo 12.12 del Dictamen).

Evaluación de los hechos por el Comité: a) para determinar la edad del autor, que a su llegada al territorio español no portaba documentos, se le sometió a un examen médico consistente en una radiografía de su mano izquierda, sin que se le realizaran más controles, en particular una evaluación psicológica, ni se comprobó que se hubiera entrevistado al autor durante el proceso; b) en el único examen realizado, el personal del hospital determinó que, según el Atlas de Greylich-Pyle, la edad ósea del autor era superior a 19 años, sin indicar un posible error; y c) sobre la base de este informe médico, la Fiscalía provincial de Almería dictó una orden de reconocimiento de la mayoría de edad del autor; y d) la Fiscalía no examinó la copia del certificado de nacimiento presentado por el autor el 22 de mayo de 2017 para una posible revisión de la orden de reconocimiento de la mayoría de edad (punto 12.5 del Dictamen).

El estado parte se refirió al caso M. E. B. C. España como ejemplo para demostrar la fiabilidad del examen radiológico basado en el Atlas De graylich-Pyle. Sin embargo, el Comité toma nota de la información detallada que figura en el caso, que indica que el examen no es suficientemente preciso, lo que da lugar a un gran error y, por lo tanto, no puede ser el único método para determinar la edad cronológica de un joven que declara ser menor de edad y que ha presentado documentos justificativos (párr.12.6 del Dictamen) (N. B. F. C. España, párr.).

El Comité considera que la edad del autor, que declaró ser un niño y posteriormente presentó las pruebas pertinentes, se estableció sin las garantías necesarias para proteger sus derechos consagrados en la convención. Habida cuenta de las circunstancias del presente caso, y en particular de la encuesta realizada para determinar la edad del autor, de la ausencia de un representante durante el procedimiento y del rechazo casi automático del certificado de nacimiento presentado por el autor como prueba, sin que el estado parte haya realizado siquiera una verificación formal de sus datos y, en caso de duda, confirmarlos en las oficinas consulares argelinas, el Comité considera que, que el interés superior del niño no se ha adoptado como factor principal para determinar su edad, en violación del artículo 3 de la convención (párrafo 12.9 del Dictamen).

Comité... toma nota de las alegaciones del autor de que el estado parte violó sus derechos al modificar elementos de su identidad al indicar su edad y fecha de nacimiento que no se correspondían con la información contenida en su certificado de nacimiento, incluso después de haber presentado una copia de dicho certificado a las autoridades españolas.... En el presente caso, el Comité observa que, incluso cuando el autor presentó a las autoridades españolas una copia de su partida de nacimiento que contenía elementos de la identidad del niño, el estado parte no respetó la identidad del autor al no dar ningún valor probatorio a la copia de su partida de nacimiento sin que la autoridad competente hubiera examinado oficialmente previamente los datos contenidos en la partida y, alternativamente, no hubiera aclarado los datos a las autoridades del país de origen del autor. En consecuencia, el Comité concluye que el estado parte ha violado el artículo 8 de la convención (párrafo 12.10 del Dictamen).

El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que el estado parte no ha aplicado la medida provisional de internarlo en un centro de protección de menores durante el examen de su caso.... El Comité toma nota del argumento del estado parte de que el traslado del autor a un centro de protección de menores puede suponer un grave peligro para los niños detenidos. Sin embargo, el Comité observa que este argumento se basa en la presunción de que el autor es mayor de edad. El Comité considera que el mantenimiento de un presunto niño en un centro destinado exclusivamente a adultos que hayan sido reconocidos como tales puede constituir un gran peligro. Por consiguiente, el Comité considera que el incumplimiento de la medida provisional solicitada constituye en sí mismo una violación del artículo 6 del protocolo Facultativo (párrafo 12.12 del Dictamen).

Conclusión del Comité: los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el estado parte de los artículos 3, 8 y 12 de la convención y del artículo 6 del protocolo Facultativo (párrafo 12.13 del Dictamen).

 

 

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