Caso H. M. C. España. Dictamen del Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 21 de agosto de 2020. Comunicación N 37/2016.
En 2016 se prestó asistencia al autor en la preparación de las denuncias. Posteriormente la denuncia fue comunicada a España.
El Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad consideró que la renuncia forzosa del autor a causa de las lesiones que le causaron una discapacidad permanente y de las lesiones sufridas por el autor como consecuencia de un accidente de tráfico constituía una violación de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
Según el texto del Dictamen, el autor alegó que se habían violado los derechos que le asisten en virtud del párrafo 1 del artículo 27, leído por separado y conjuntamente con los artículos 3, 5 y 13 de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, ya que el estado parte, por falta de reglamentación local, lo había discriminado al no permitirle mantener un empleo activo mediante el cambio de empleo, debido a que el autor había perdido permanentemente su capacidad para desempeñar su profesión normal (párrafo 3.1 del Dictamen).
Evaluación de los hechos por el Comité: en cuanto a las alegaciones del autor en relación con el párrafo 1 del artículo 27, leído por separado y conjuntamente con los artículos 3, 4 y 5 de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, la cuestión que el Comité tenía ante sí era si el estado parte había violado los derechos del autor al no aplicar en la práctica la Ley Nº 16/1991, debido a la falta de legislación local elaborada conforme a la mencionada ley (en los artículos 43 y 44), que establece la posibilidad de reasignar a la policía local, a aplicando la norma Básica relativa a los funcionarios públicos del Reino de España, según la cual, en caso de separación del Servicio como consecuencia de una pérdida permanente de la capacidad de un funcionario de la policía local para desempeñar sus funciones normales, no se podrá reasignar a ese funcionario (párrafo 9.2 del Dictamen).
El Comité tomó nota de los argumentos del autor en relación con los artículos 5 y 27 de la convención en el sentido de que había sido objeto de discriminación directa por motivos de discapacidad al tratar de permanecer en el trabajo como agente de la policía local, ya que se había visto obligado a dimitir después de que se le reconociera una incapacidad permanente para el trabajo. Esto, a su vez, le privó de la posibilidad de solicitar el traslado a otro puesto de trabajo al no existir en el municipio de Figueres una legislación local sobre el traslado a otro puesto de trabajo prevista en la Ley Nº 16/1991. El autor alegó que el dictamen o la evaluación administrativa de su discapacidad realizada por el Instituto Nacional de la seguridad social no tenía en cuenta su capacidad para ejercer una actividad sustitutiva u otra actividad complementaria (según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº 16/1991, de 10 de julio de 1991, relativa a los agentes de la policía local, que prescribe un "examen médico" específico para determinar las posibilidades de reasignación). El autor señaló también la existencia de otra legislación de la comunidad Autónoma que permitía expresamente el traslado a otro trabajo en caso de incapacidad permanente total, y la normativa de la Generalitat de Cataluña que regulaba el traslado a otro trabajo de los bomberos y permitía tal posibilidad, así como las decisiones administrativas del Instituto Nacional de la seguridad social y otras decisiones judiciales (en ellas se prevé la posibilidad de obtener simultáneamente una pensión por incapacidad profesional permanente y una transferencia a otro trabajo). El Comité ha tenido en cuenta el argumento del estado parte de que el Reglamento Municipal sobre el traslado de los agentes de la policía Municipal de Figueres, publicado el 26 de marzo de 2015, habría sido contrario a los intereses del autor, ya que había constatado una pérdida permanente y total de la capacidad profesional, incompatible con el traslado a otro trabajo (párr.9.3 del Dictamen).
El Comité también tomó nota de que el estado parte había promulgado la ley General sobre los derechos de las personas con discapacidad y su integración social a fin de armonizar su legislación con las normas de la convención. En virtud de esta ley, las autoridades públicas deben adoptar medidas de acción afirmativa y positiva para garantizar el derecho de las personas con discapacidad a la igualdad de oportunidades (Art.64, párr. 1). Entre esas medidas de acción afirmativa, el Comité señaló programas de empleo que permitían a las autoridades del estado reasignar a los funcionarios públicos que habían sufrido una discapacidad, incluso mediante ajustes razonables. Si bien esta Última es una obligación ex nunc, es decir, surge cuando una persona con discapacidad tiene la necesidad de hacerlo, los Estados partes deben adoptar todas las medidas preventivas que permitan a las autoridades públicas utilizar a su personal de manera que los derechos de las personas con discapacidad se ejerzan de la mejor manera posible. En este sentido, al evaluar la pertinencia, idoneidad y eficacia de un ajuste razonable, es necesario tener en cuenta los costos financieros, los recursos disponibles, el Tamaño de la Institución que proporciona el ajuste razonable (en su totalidad), las consecuencias de los cambios en la Institución y la totalidad de sus activos, y no sólo los recursos de una sola entidad. El Comité observó que, en el presente caso, se había excluido por completo la posibilidad de entablar un diálogo para evaluar y fortalecer la capacidad del autor en las filas de la policía, ya que había sido despedido de la administración pública y obligado a renunciar y no había tenido la oportunidad de solicitar un ajuste razonable para su reasignación. El estado parte no ha facilitado información que permita llegar a la conclusión de que no hay otras funciones que el autor pueda desempeñar en el cuerpo de policía en el que sirvió (párr.9.6 del Dictamen).
El Comité subrayó que se había excluido la posibilidad de iniciar un proceso de evaluación de los obstáculos que impedían al autor permanecer en la policía, ya que el autor había sido privado de su condición de funcionario público en el momento de su jubilación forzosa y no había tenido la oportunidad de solicitar ajustes razonables que le permitieran desempeñar otras funciones. El Comité también observó que el estado parte no había demostrado que no hubiera otras funciones en la policía en la que el autor prestaba servicios (párr.9.8 del Dictamen).
El Comité consideró que el traslado a otro trabajo, regulado de manera diferente por la legislación española, constituía una estructura institucional destinada a combinar las obligaciones derivadas para el estado parte del derecho al trabajo (continuidad del empleo) y el derecho a la igualdad y la no discriminación. La Comisión observó que, de conformidad con el artículo 43 de la ley General no.16/1991, todas las personas que estuvieran "parcialmente incapacitadas para trabajar" podían ser transferidas a otro trabajo. El Comité señaló que la falta de un Reglamento local Elaborado por el Ayuntamiento de Figueres, previsto en la Ley Nº 16/1991, y la aplicación de la Ley Nº 7/2007, relativa al Reglamento Básico de los funcionarios públicos, sobre el procedimiento de reasignación, impedían al autor solicitar la reasignación prevista en dicha ley. Además, el Comité subrayó que, en el caso del autor, en los informes administrativos de incapacidad del Instituto nacional de seguridad social no se tenían en cuenta las posibilidades del autor de realizar actividades alternativas u otras actividades de apoyo. La Comisión también tomó nota de que el artículo 43 de la ley General Nº 16/1991 prescribía la realización de un examen médico especial para evaluar las posibilidades alternativas de las personas con discapacidad. Esto no se hizo en el caso del autor. A este respecto, el Comité observó que la pérdida parcial de la capacidad del autor para desempeñar las funciones normales de policía no impedía que desempeñara funciones alternativas u otras funciones de apoyo en el mismo cuerpo de policía (párr.9.9 del Dictamen).
El Comité consideró que la falta de legislación local sobre la reasignación no garantizaba el ejercicio de los derechos del autor consagrados en la convención, en particular la posibilidad de evaluar específicamente su discapacidad con el fin de aprovechar sus posibilidades de reasignación u otras funciones de apoyo. La falta de un Reglamento local impidió que las personas con discapacidad permanente y total fueran transferidas a otro trabajo, lo que a su vez afectó su derecho al trabajo, como ocurrió en el caso del autor (párrafo 9.10 del Dictamen).
La legislación aplicada en este caso, que impedía al autor obtener un traslado a otro empleo o participar en un diálogo para acceder a actividades complementarias de las tareas normales de los agentes de policía, era contraria a los derechos enunciados en los artículos 5 y 27 de la convención. El autor fue objeto de discriminación por motivos de discapacidad en lo que respecta a la continuidad del empleo en la administración pública, en violación del artículo 5 (garantiza el derecho de las personas con discapacidad a la igualdad y la no discriminación) y del artículo 27 (protege su derecho al trabajo y al empleo). En cuanto al artículo 5 de la convención, el Comité decidió que en el presente caso se había producido claramente una forma de discriminación prohibida por la convención, ya se considerara discriminación directa o denegación de ajustes razonables. Además, en relación con el artículo 27 de la convención, el Comité señaló que la discriminación en relación con la continuidad del empleo se debía a la negativa a entablar un diálogo o a evaluar las posibilidades de trabajo alternativas de las personas que, al igual que el autor, habían recibido un certificado de incapacidad permanente. Si bien el estado parte tenía el objetivo legítimo de institucionalizar la transición de los funcionarios o funcionarios públicos a una actividad alternativa, la ley aplicada en el caso del autor al no existir un Reglamento sobre el traslado de los agentes de la policía Municipal del municipio de Figueres violó sus derechos en virtud de los artículos 5 y 27 de la convención (párrafo 9.11 del Dictamen).
Conclusiones del Comité: la renuncia forzosa del autor a causa de un accidente de tráfico en el que sufrió lesiones que le causaron una discapacidad permanente constituyó una violación del artículo 27, leído por separado y conjuntamente con los artículos 3, 4 y 5 de la convención.