El 6 de septiembre de 2019, ganó el caso ante el Comité de derechos de las personas con discapacidad de la ONU.

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El caso Arturo Medina Llevó contra México. Dictamen del Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 6 de septiembre de 2019. Comunicación N 32/2015.

En 2015 se prestó asistencia al autor en la preparación de las denuncias. Posteriormente, la denuncia fue comunicada a México.

El autor afirmó que, como no había sido juzgado en pie de igualdad con los demás debido a que se le había declarado incompetente y se le había sometido a un procedimiento especial para personas que no habían sido juzgadas, había sido víctima de discriminación por motivos de discapacidad. Alegó que se le había excluido del proceso penal y no se le había permitido ser juzgado por un Tribunal competente e imparcial, que se le había negado la posibilidad de comparecer ante el Tribunal, presentar pruebas en su defensa, nombrar abogados de su elección y que no había tenido acceso a los recursos ordinarios previstos en el derecho penal, en particular, no había tenido la posibilidad de apelar contra la decisión del Tribunal. El autor también señaló que las "medidas de seguridad" que se le habían aplicado eran discriminatorias. No solo se trataba de una sanción penal, sino también del tratamiento psiquiátrico al que fue sometido en contra de su voluntad, ya que las autoridades judiciales consideraron que representaba un "peligro" para la sociedad. Debido a su discapacidad, se le negó la posibilidad de libertad anticipada, a pesar de que cumplía todos los requisitos legales necesarios. También observó que el estado parte no había cumplido su obligación de proporcionar los ajustes razonables necesarios que había solicitado, ni su obligación de modificar y derogar las disposiciones legislativas que pudieran discriminar a las personas con discapacidad, en violación del artículo 5, leído por separado y conjuntamente con el artículo 4 de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Se han violado ciertas disposiciones de la convención.

Evaluación de los hechos por el Comité: en cuanto a la presunta violación del artículo 5 de la convención, leído conjuntamente con el artículo 4 de la convención, el Comité observó que, según el autor, el procedimiento especial para personas no juzgadas discriminaba a las personas con discapacidad y limitaba los derechos de las personas con discapacidad en el proceso judicial (párrafo 10.2 del Dictamen).

El procedimiento especial para personas no juzgadas, previsto en el código de procedimiento Penal del distrito Federal, establece las reglas de procedimiento penal para las personas con discapacidad psicosocial e intelectual. Así pues, la cuestión que tenía ante sí el Comité era si el trato diferenciado en el procedimiento era discriminatorio o no (párrafo 10.3 del Dictamen).

El Comité observó que, de conformidad con el procedimiento mencionado, la autoridad judicial estaba obligada a emitir una opinión sobre la conducta de la persona no juzgada y su capacidad para expresar su opinión, nombrarle un abogado defensor y ordenar la aplicación de un procedimiento especial a la persona declarada no juzgada por tiempo indefinido. Se preveía que, para determinar "el grado de incompetencia o trastorno mental, el juez podría examinar las circunstancias pertinentes del caso". En este caso, el 14 de septiembre de 2011, el autor fue acusado de robo de vehículo. Entre las medidas adoptadas tanto por la Fiscalía como por el Tribunal penal, se estableció la necesidad de un procedimiento especial para las personas no juzgadas, sobre la base de una evaluación forense, que determinó que el autor tenía un trastorno disocial de la personalidad y un posible "retraso mental leve", por lo que fue declarado "incapaz de declarar". Según los documentos presentados, el autor no pudo declarar ni impugnar las declaraciones de los agentes de policía que lo detuvieron. Tampoco pudo invitar a un abogado de su elección, ya que la autoridad judicial le había asignado un abogado. Además, no se le proporcionó asistencia ni ajustes razonables para preparar su defensa en cuanto al fondo. La documentación también indicaba que el autor no había sido invitado a participar en ninguna de las audiencias del proceso penal. En vista de que el autor tenía una discapacidad psicosocial o intelectual, se le aplicó un procedimiento especial que le impidió participar directamente en el proceso y recurrir a los recursos, por lo que no se garantizó su derecho a las debidas garantías procesales. Si bien reconoció que en algunos casos el principio de las garantías procesales podía haber sido objeto de excepciones, el Comité observó que en el presente caso no había motivos para justificar su incumplimiento. Además, este procedimiento tampoco garantizaba que se introdujeran ajustes procesales en beneficio del autor. En consecuencia, el Comité consideró que el procedimiento especial para personas no juzgadas previsto en el código de procedimiento Penal del distrito Federal había dado lugar a un trato discriminatorio del autor, en violación del artículo 5 leído conjuntamente con el artículo 4 de la convención (párrafo 10.4 del Dictamen).

En cuanto a las alegaciones relativas al artículo 9 de la convención, leído conjuntamente con el artículo 4, el Comité tomó nota de la denuncia del autor de que el estado parte no había cumplido su obligación de garantizar la disponibilidad de información en las actuaciones penales. El Comité observó que, debido a sus discapacidades psicosociales e intelectuales, el autor no había participado en las actuaciones ni tenido acceso a la información conexa. Toda la información sobre los procedimientos y acciones judiciales se transmitió a su defensor público. Además, el Comité subrayó que la solicitud del autor ante el Tribunal de distrito de que se redactara una versión simplificada de las decisiones judiciales había sido denegada porque "había estado debidamente representado por los abogados que le habían sido asignados". Sólo una de las sentencias dictadas por el Tribunal penal colegiado se publicó en una versión accesible. A este respecto, el Comité llegó a la conclusión de que el hecho de que el autor no participara en las actuaciones penales en su caso y se Negara a redactar una versión simplificada de las decisiones del Tribunal constituía una violación del artículo 9 leído conjuntamente con el artículo 4 de la convención (párrafo 10.5 del Dictamen).

El Comité consideró que la declaración del autor como "incapaz de testificar" le impedía ejercer su capacidad jurídica a los efectos de declarar su inocencia, impugnar las pruebas presentadas contra él, nombrar abogados de su propia elección y apelar contra las decisiones que no le fueran favorables. El autor no tuvo la oportunidad de hacerlo y no recibió la asistencia o los ajustes adecuados para ejercer sus derechos. El Comité llegó a la conclusión de que la situación descrita constituía una violación del artículo 12 leído conjuntamente con el artículo 4 de la convención (párrafo 10.6 del Dictamen).

El Comité considera que, si bien los Estados partes tienen cierta discreción para determinar los mecanismos de procedimiento que permiten a las personas con discapacidad ejercer su capacidad jurídica, deben respetarse los derechos pertinentes de las personas y las garantías procesales.

En cuanto a la violación del artículo 13, leído conjuntamente con el artículo 4 de la convención, el Comité observó que el autor había sido excluido de las actuaciones penales incoadas contra él. Al mismo tiempo, tomó nota de los argumentos del estado parte de que la decisión de someter al autor a un procedimiento especial para personas no juzgadas se basaba en informes médicos y tenía por objeto garantizar que el autor tuviera acceso a la justicia en igualdad de condiciones con los demás. En opinión del Comité, este objetivo no se logró, ya que la información proporcionada no indicaba que los actos del abogado designado permitieran al autor participar efectivamente en las actuaciones. Las autoridades judiciales han denegado reiteradamente al autor la posibilidad de ejercer sus derechos, ya que: a) desde el comienzo del proceso penal no ha podido participar en el proceso, se le ha Prohibido declarar, impugnar las pruebas presentadas y asistir a las audiencias; B) no se le han enviado copias de las decisiones adoptadas; c) el Tribunal rechazó los intentos del autor de participar en el proceso, por ejemplo, cuando apeló la sentencia del noveno Tribunal penal de 22 de septiembre de 2011 y pidió que se anulara el nombramiento de un defensor público para que contara con la asistencia de un abogado privado; d) la aplicación de un procedimiento especial para personas no juzgadas no garantizaba la introducción de ajustes procesales que permitieran al autor acceder a la justicia en igualdad de condiciones con los demás. Incluso en un intento por remediar la situación en que el autor no había sido informado de la sentencia firme contra él, el Tribunal ordenó que se volviera a notificar al representante legal, impidiendo así que el autor pudiera desempeñar un papel activo en el proceso. Por consiguiente, el Comité llegó a la conclusión de que el estado parte había violado el artículo 13, leído conjuntamente con el artículo 4 de la convención (párrafo 10.7 del Dictamen).

El Comité tomó nota de que, desde el comienzo del proceso penal, se había impuesto al autor una medida de seguridad provisional, que se prolongó después de la condena (medida de seguridad e internamiento durante cuatro años). Aunque el juez que dictó la sentencia consideró que el riesgo del autor era "mínimo", decidió internarlo en un centro de rehabilitación psicosocial dentro del sistema penitenciario. A este respecto, el Comité señaló que el internamiento del autor en la Institución mencionada se debía exclusivamente a informes médicos y a consideraciones sobre el posible peligro que representaba para la sociedad. Según los documentos presentados, el principal argumento para internar al autor en una Institución era que, como discapacitado, necesitaba atención médica. El Comité también hizo hincapié en que la solicitud de puesta en libertad anticipada presentada por el autor y su madre había sido rechazada por el juez, ya que no se había determinado la forma en que el autor recibiría la atención necesaria. Por consiguiente, el Comité observó que la discapacidad del autor había sido la causa principal de su privación de libertad. Ello dio lugar a una violación del apartado b) del párrafo 1 del artículo 14 de la convención (párrafo 10.8 del Dictamen).

Conclusiones del Comité: el estado parte no ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5, 9, 12, 13, 14 y 19, leídos conjuntamente con el artículo 4 de la convención.

 

 

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