Caso A. L. C. España. Dictamen del Comité de los derechos del niño de 31 de mayo de 2019. Comunicación N 16/2017.
En 2017 se prestó asistencia al autor en la preparación de la denuncia. Posteriormente, la denuncia fue comunicada a España.
Habida cuenta de las circunstancias del caso y, en particular, del examen realizado para determinar la edad del autor, de la ausencia de un representante durante el procedimiento y del rechazo casi automático del certificado de nacimiento presentado por el autor como prueba, sin que el estado parte haya realizado siquiera una verificación formal de sus datos y, en caso de duda, confirmarlos en las oficinas consulares argelinas, el Comité llegó a la conclusión de que:, que el interés superior del niño no se ha adoptado como factor principal para determinar su edad, en violación del artículo 3 de la convención sobre los derechos del niño. El Comité observó que, aun cuando el autor había presentado a las autoridades españolas una copia de su partida de nacimiento que contenía elementos de la identidad del niño, el estado parte no había respetado la identidad del autor al no haber dado ningún valor probatorio a la copia de su partida de nacimiento sin que la autoridad competente hubiera examinado previamente oficialmente los datos contenidos en la partida y, como alternativa, los hubiera facilitado a las autoridades del país de origen del autor. El Comité concluyó que el estado parte había violado el artículo 8 de la convención sobre los derechos del niño.
Como se desprende del Dictamen, el Comité tenía que decidir si la aplicación del procedimiento de determinación de la edad al autor, que había declarado ser menor de edad y había presentado una copia de su certificado de nacimiento como prueba, constituía una violación de sus derechos consagrados en la convención sobre los derechos del niño. El autor afirmó, entre otras cosas, que durante todo el procedimiento no se respetó el principio del interés superior del niño, lo que se reflejó tanto en la forma del examen en que se determinó su edad como en el hecho de que no se le asignó un tutor o representante durante todo el proceso.
Posición jurídica del Comité: la determinación de la edad de un joven que afirma ser menor de edad es fundamental, ya que depende de si esa persona tendrá derecho a la protección nacional como niño o no. Del mismo modo, y esto es de suma importancia para el Comité, la posibilidad de disfrutar de los derechos consagrados en la convención sobre los derechos del niño depende directamente de los resultados del procedimiento de determinación de la edad antes mencionado. Por esta razón, es fundamental que se respeten las garantías procesales en la determinación de la edad y que se prevea la posibilidad de recurrir los resultados en apelación. Durante todo el proceso, las dudas deben interpretarse a favor de la persona en cuestión y deben ser tratadas como un niño. El Comité recuerda que el interés superior del niño debe ser una prioridad en cada etapa del procedimiento de determinación de la edad (párr.12.3 del Dictamen).
El Comité recuerda también que, a falta de documentos de identidad u otros medios para evaluar de manera fiable la edad, los Estados deben llevar a cabo un análisis integrado del desarrollo físico y psicológico del niño por parte de pediatras u otros profesionales que tengan la capacidad necesaria para realizar un análisis integrado de los diversos aspectos del desarrollo. Este análisis debe ser rápido, tener en cuenta las necesidades del niño, la cultura y el género, y las entrevistas con los niños deben llevarse a cabo en un idioma que los niños entiendan. Los documentos existentes deben considerarse auténticos hasta que se demuestre lo contrario. También deben tenerse en cuenta las declaraciones de los propios niños. Además, es fundamental interpretar las dudas a favor de la persona en cuestión. Los Estados deben abstenerse de utilizar métodos médicos de determinación de la edad, como los exámenes óseos y dentales, que, si tienen un gran margen de error, pueden resultar inexactos, causar lesiones y dar lugar a procedimientos jurídicos innecesarios (párrafo 12.4 del Dictamen).
El Comité recuerda su Observación general Nº 6, en el sentido de que no sólo se debe tener en cuenta la apariencia física de la persona, sino también el grado de madurez psicológica de la persona, y que la evaluación debe realizarse de manera científica, segura, teniendo en cuenta los intereses del niño y su género y de manera equitativa, y que, en caso de duda, la cuestión debe resolverse a favor de la persona de que se trate, es decir, si existe la posibilidad de que la persona sea un niño, ésta o ella deben ser tratadas como tales (párr.12.7 del Dictamen).
Los Estados partes deben nombrar a todos los jóvenes que aleguen ser menores de edad lo antes posible a su llegada al país representantes legales que hablen el idioma apropiado. El Comité consideró que la representación de las personas antes mencionadas en el proceso de determinación de su edad equivalía a una interpretación de las dudas a su favor y era una importante garantía del interés superior de esas personas y del derecho a ser escuchadas. El hecho de no adoptar esas medidas constituye una violación de los artículos 3 y 12 de la convención sobre los derechos del niño, ya que el procedimiento de determinación de la edad es el punto de partida para la aplicación de las disposiciones de la convención. La falta de una representación oportuna puede dar lugar a importantes injusticias (párrafo 12.8 del Dictamen).
La edad y la fecha de nacimiento del niño forman parte de su identidad y que los Estados partes tienen la obligación de respetar el derecho del niño a conservarlo sin privarlo de ninguno de sus elementos (párrafo 12.10 del Dictamen).
Al ratificar el protocolo Facultativo, los Estados partes asumen la obligación internacional de respetar las medidas provisionales previstas en el artículo 6 del Protocolo, que pueden impedir que se produzca un daño irreparable mientras una comunicación está siendo examinada, garantizando así la eficacia del procedimiento de comunicaciones individuales (párrafo 12.12 del Dictamen).
Evaluación de los hechos por el Comité: se determinó que: a) para determinar la edad del autor, que a su llegada al territorio español no portaba documentos, fue sometido a un examen médico consistente en una radiografía de su mano izquierda, sin que se realizara ningún otro examen, en particular una evaluación psicológica, ni se demostrara que se hubiera entrevistado al autor durante el proceso; b) en el único examen realizado, el personal del hospital determinó que, según el Atlas de Greilich-Pyle, la edad ósea del autor era superior a 19 años, sin indicar un posible error; c) sobre la base de este informe médico, la Fiscalía provincial de Almería dictó una orden de reconocimiento de la mayoría de edad del autor; y D) la Fiscalía no examinó la copia del certificado de nacimiento presentado por el autor el 22 de mayo de 2017 para una posible revisión de la orden de reconocimiento de la mayoría de edad (párr.12.5 del Dictamen).
El estado parte se refirió al caso M. E. B. C. España como ejemplo para demostrar la fiabilidad del examen radiológico basado en el Atlas De graylich-Pyle. Sin embargo, el Comité tomó nota de la información detallada que figuraba en el caso, que demostraba la falta de precisión del examen, que daba lugar a un gran error y, por consiguiente, no podía ser el único método para determinar la edad cronológica del joven que declaraba ser menor de edad y que había presentado documentos justificativos (párr.12.6 del Dictamen).
El Comité consideró que la edad del autor, que había declarado ser un niño y había presentado posteriormente las pruebas pertinentes, se había establecido sin las garantías necesarias para proteger sus derechos consagrados en la convención. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, en particular el examen realizado para determinar la edad del autor, la falta de representación del autor durante el procedimiento y el rechazo casi automático del certificado de nacimiento presentado por el autor como prueba, sin que el estado parte haya realizado siquiera una verificación formal de sus datos y, en caso de duda, confirmarlos en las oficinas consulares argelinas, el Comité llegó a la conclusión de que, que el interés superior del niño no se ha adoptado como factor principal para determinar su edad, en violación del artículo 3 de la convención (párrafo 12.9 del Dictamen).
El Comité ha tomado nota de las alegaciones del autor de que el estado parte violó sus derechos al modificar elementos de su identidad, indicando la edad y la fecha de nacimiento que no se correspondían con la información contenida en su certificado de nacimiento, incluso después de haber presentado una copia de ese certificado a las autoridades españolas. En el presente caso, el Comité observó que, aun cuando el autor había presentado a las autoridades españolas una copia de su partida de nacimiento que contenía elementos de la identidad del niño, el estado parte no había respetado la identidad del autor al no haber dado ningún valor probatorio a la copia de su partida de nacimiento sin que la autoridad competente hubiera examinado previamente oficialmente los datos contenidos en la partida, ni hubiera especificado, como alternativa, los datos a las autoridades del país de origen del autor. En consecuencia, el Comité concluyó que el estado parte había violado el artículo 8 de la convención (párrafo 12.10 del Dictamen).
El Comité tomó nota de las alegaciones del autor de que el estado parte no había aplicado la medida provisional de trasladarlo a un centro de protección de menores durante el examen de su caso. El Comité ha tenido en cuenta el argumento del estado parte de que el traslado del autor a un centro de protección de menores podría suponer un grave peligro para los niños detenidos. Sin embargo, el Comité señaló que este argumento se basaba en la presunción de que el autor era mayor de edad. El Comité consideró que el mantenimiento de un presunto niño en un centro destinado exclusivamente a adultos que hubieran sido reconocidos como tales podía constituir una amenaza importante. A este respecto, el Comité observó que el incumplimiento de la medida provisional solicitada constituía en sí mismo una violación del artículo 6 del protocolo Facultativo (párrafo 12.12 del Dictamen).
Conclusión del Comité: los hechos expuestos ponen de manifiesto una violación por el estado parte de los artículos 3, 8 y 12 de la convención sobre los derechos del niño y del artículo 6 del protocolo Facultativo (párrafo 12.13 del Dictamen).