Dictamen del Comité de derechos humanos de 27 de julio de 2018 en el caso Andrés Felipe Arias Leyva C. Colombia (comunicación Nº 2537/2015).
En 2015 se prestó asistencia al autor en la preparación de la denuncia. Posteriormente, la denuncia fue comunicada a Colombia.
Asunto: condena de un ex ministro por el máximo órgano judicial en una sola instancia.
Cuestiones de fondo: derecho a las debidas garantías procesales; derecho a ser escuchado por un Tribunal competente, independiente e imparcial; derecho a la presunción de inocencia; derecho a la revisión de la condena y la pena por un Tribunal superior; igualdad ante la ley; derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos y derecho a ser elegido.
Posición jurídica del Comité: el Comité recuerda que, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 14 del pacto, toda persona condenada por un delito tiene derecho a que su condena y condena sean revisadas por un Tribunal superior de conformidad con la ley. El Comité recuerda que la expresión "de conformidad con la ley" no implica la Facultad discrecional de los Estados partes para otorgar de por sí el derecho de revisión. Si bien la legislación de un estado parte puede, en algunos casos, prever que, en relación con el cargo que ocupa, una persona queda sujeta a la jurisdicción de un Tribunal superior al que normalmente se ejerce, esa circunstancia por sí sola no puede menoscabar el derecho del acusado a que su sentencia y condena sean revisadas por un Tribunal superior (párr.11.4 del Dictamen) (Terrón C. España (CCPR/C/82/D/1073/2002), párr. 7.4. Véase también la Observación general Nº 32, párrs.45 a 47.).
El Comité recuerda que el artículo 25 del pacto reconoce y protege el derecho de todo ciudadano a participar en la dirección de los asuntos públicos, a votar y a ser elegido y a ser admitido en la función pública. El ejercicio de estos derechos por los ciudadanos sólo puede suspenderse o revocarse por razones objetivas y razonables establecidas por la ley. Comité.... recuerda que, si el motivo de la privación del derecho de voto es una condena por un delito, el período de suspensión debe ser proporcional a la gravedad del delito y a la pena impuesta (Dissanayake C. Sri Lanka (CCPR/C/93/D/1373/2005), párr.8.5.).... El Comité recuerda que, en los casos en que la condena sea manifiestamente arbitraria, haya resultado de un error manifiesto o equivalga a una denegación de justicia, o en que el juicio viole el derecho a las garantías procesales, ello puede hacer que la restricción de los derechos enunciados en el artículo 25 sea arbitraria (párr.11.6 del dictamen) (Nasheed C. Maldivas (CCPR/C/122/D/2270/2013 y 2851/2016), párr. 8.6.).
El Comité considera que la lucha contra la corrupción, la protección de los fondos públicos y, por lo tanto, del interés público para preservar el orden democrático, es un objetivo legítimo de los Estados partes. Por consiguiente, un estado parte puede tener un interés lógico en restringir el acceso a las funciones públicas de las personas condenadas por delitos de corrupción. A tal fin, el estado parte sólo puede imponer restricciones de por vida a los derechos enunciados en el artículo 25 del pacto en casos excepcionales, en relación con delitos graves y cuando las circunstancias individuales del condenado lo justifiquen. Toda limitación de este tipo debe basarse en motivos objetivos y ser previsible (párrafo 11.7 del Dictamen) (paxas C. Lituania (CCPR/C/110/D/2155/2012), párr.).
Evaluación de los hechos por el Comité: el Comité toma nota de la afirmación del autor de que el proceso penal en su contra constituye una violación del párrafo 5 del artículo 14 del pacto, ya que no existe un mecanismo para apelar la sentencia y solicitar la revisión de la condena y la pena impuestas por la Sala de lo penal del Tribunal Supremo el 17 de julio de 2014... Teniendo en cuenta que el Tribunal constitucional declaró inconstitucionales algunos artículos del código de procedimiento Penal que no preveían la posibilidad de apelar una condena en una instancia superior por su condición o función, y que se habían Enmendado la Constitución, el autor presentó dos recursos de apelación ante el Tribunal Supremo, que se consideraron infundados, el 25 de mayo de 2016 y el 7 de marzo de 2018, respectivamente (párrafo 11.2 del dictamen).
El estado parte no ha identificado ningún otro recurso disponible para que el autor solicite la revisión de su condena y pena por otro Tribunal. Por consiguiente, el Comité concluye que el estado parte ha violado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafo 5, del pacto (párrafo 11.4 del Dictamen). El Comité observa también que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de varios artículos del código de procedimiento Penal el 24 de abril de 2015 en virtud de la decisión del Tribunal constitucional no se aplican al caso del autor y que, en una decisión de 28 de abril de 2016, el Tribunal Supremo dictaminó que la decisión del Tribunal constitucional se aplicaba a sentencias que no se habían ejecutado antes del 24 de abril de 2016. Además, tras la enmienda constitucional de conformidad con la ley Nº 01 de 2018, el autor presentó un recurso ante el Tribunal Supremo, que fue declarado inadmisible el 7 de marzo de 2018 (párrs.8.4 y 8.5).
El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2014 constituye una violación de los derechos que le asisten en virtud del artículo 25 del pacto, ya que.... le priva de por vida de la posibilidad de ser elegido para ocupar un cargo público (párrafo 11.5 del Dictamen).
El Comité observa que el 17 de julio de 2014 el Tribunal Supremo declaró al autor culpable de los delitos de malversación de caudales públicos y contratación indebida. Como el autor había sido condenado por delitos relacionados con la propiedad del estado, el Tribunal también lo privó de la posibilidad de ocupar cargos públicos. Las observaciones del estado parte no refutan el carácter permanente de esta restricción. Por el contrario, confirmó que la medida había sido adoptada por el Tribunal en el marco de un proceso penal justo y que era legítima, objetiva, razonable y proporcionada... Además, el Comité observa que el Tribunal Supremo también decidió privar al autor de sus derechos públicos durante el período de la pena principal (17 años y 5 meses) y que el autor no impugnó esa decisión. En este contexto, el Comité debe determinar si la privación a perpetuidad de los derechos del autor en virtud del artículo 25 es compatible con el Pacto después de haber cumplido su pena principal.... En el presente caso, el Comité observa que el autor fue condenado por delitos graves cometidos en el ejercicio de sus funciones como ministro de agricultura, el más alto funcionario del Ministerio, y que esos delitos tuvieron graves consecuencias para los bienes del estado. Al establecer la responsabilidad penal del autor, el Tribunal Supremo impuso automáticamente una restricción de por vida a sus derechos en virtud del artículo 25 del pacto, de conformidad con el artículo 122 de la Constitución, enmendada por La ley Nº 01 de 2004, que estaba en vigor en el momento de los hechos descritos..... La Duración de esta restricción es considerablemente superior a la Duración de la pena principal impuesta al autor. El Comité observa que las disposiciones relativas a la limitación de los derechos que figuran en el artículo 122 de la Constitución se enuncian en términos generales y no establecen plazos y que, además, las condiciones para la imposición de esa limitación también se enuncian en términos generales, lo que limita su previsibilidad. Además, a la luz de la información proporcionada al Comité por las partes, el Comité observa que el Tribunal Supremo no ha hecho una evaluación individual completa de la proporcionalidad de la restricción de los derechos del autor en virtud del artículo 25 del pacto. En la parte dispositiva de la sentencia, que limitaba los derechos del autor, el Tribunal no examinó directamente las circunstancias concretas de los delitos graves por los que fue condenado. El Tribunal tampoco ha fundamentado la forma en que esas circunstancias pueden justificar la limitación de los derechos de por vida. A la luz de lo que antecede, el Comité considera que la información disponible no le permite llegar a la conclusión de que, en el presente caso, la restricción de por vida de los derechos del autor en virtud del artículo 25 del pacto impuesta por el Tribunal Supremo es proporcionada. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que el estado parte ha violado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 25 del pacto (párrafo 11.7 del Dictamen).
Comité... concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del párrafo 5 del artículo 14 y del artículo 25 del pacto (párrafo 12 del Dictamen).