El 11 de octubre de 2019, ganó el caso ante el Comité de derechos económicos, sociales y culturales de la ONU.

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Maribel Viviana López Albán vs. Dictamen del Comité de derechos económicos, sociales y culturales de 11 de octubre de 2019 Comunicación Nº 37/2018.

En 2018 se prestó asistencia al autor en la preparación de la denuncia. Posteriormente, la denuncia fue comunicada a España.

La autora afirmó que su desalojo junto con sus hijos constituiría una violación del artículo 11 del pacto, ya que no disponía de otra vivienda adecuada. La autora explicó que sus ingresos no eran suficientes para encontrar una vivienda alternativa, ya que sólo percibía 735,90 euros mensuales como prestación mínima de integración. La autora también afirmó que, antes de su desalojo, las autoridades del estado no le habían ofrecido otra vivienda.

Posición jurídica del Comité: los desalojos no deben dar lugar a personas sin hogar o vulnerables a la violación de otros derechos humanos. En los casos en que las personas afectadas no puedan ganarse la vida, el estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias, utilizando al máximo los recursos disponibles, para proporcionar, según proceda, viviendas alternativas adecuadas, reasentamiento o acceso a tierras fértiles. El estado parte tiene la obligación de adoptar medidas razonables para proporcionar una vivienda alternativa a las personas que, como resultado del desalojo, puedan quedar sin techo, independientemente de que la decisión de desalojo haya sido tomada por las autoridades del estado parte o por particulares, como el propietario de la propiedad (véase Ben Jazia y Bellili C. España, párr. 15.2).). Si, en caso de desalojo, el estado parte no garantiza o proporciona a la persona afectada una vivienda alternativa, debe demostrar que ha tenido en cuenta las circunstancias particulares del caso y que, incluso después de haber adoptado todas las medidas razonables hasta el máximo de los recursos de que disponga, el derecho de la persona afectada a una vivienda no puede ser satisfecho. La información proporcionada por el estado parte debería permitir al Comité evaluar la idoneidad de las medidas adoptadas de conformidad con el párrafo 4 del artículo 8 del protocolo Facultativo [del pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales] (párrafo 9.1 del Dictamen).

La obligación de proporcionar una vivienda alternativa a las personas desalojadas que la necesiten implica que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del pacto, los Estados partes adoptarán todas las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos de que dispongan, para hacer efectivo este derecho. Los Estados partes pueden elegir entre una amplia variedad de estrategias necesarias para lograr este objetivo. Sin embargo, toda medida que se adopte debe ser consciente, concreta y estar lo más claramente posible orientada a la realización de este derecho de la manera más rápida y eficaz posible. Las estrategias de alojamiento alternativo en caso de desalojos deben ser proporcionales a las necesidades de las personas afectadas y al grado de urgencia de la situación, y deben aplicarse respetando la dignidad de la persona. Además, los Estados partes deben adoptar medidas concertadas y coordinadas para abordar las deficiencias institucionales y las causas estructurales de la falta de vivienda (párrafo 9.2 del Dictamen).

La vivienda alternativa debe ser suficiente. Si bien la suficiencia está determinada en parte por factores sociales, económicos, culturales, climáticos, ambientales y de otro tipo, el Comité considera que, sin embargo, es posible determinar algunos aspectos de este derecho que deben tenerse en cuenta a tal efecto en un contexto determinado. Entre ellas figuran las siguientes: seguridad jurídica de la residencia; disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura; asequibilidad; habitabilidad; asequibilidad; la situación geográfica que permite el acceso a los servicios sociales (educación, empleo, atención de la salud); y la adecuación cultural que garantiza el derecho a la expresión de la identidad cultural y la diversidad. También debe tenerse en cuenta el derecho de los miembros de la familia a no ser separados (párrafo 9.3 del Dictamen).

En ciertas circunstancias, los Estados partes pueden demostrar que, incluso después de todos los esfuerzos realizados hasta el máximo de los recursos disponibles, no ha sido posible proporcionar una vivienda alternativa permanente a la persona desalojada que necesita ese tipo de vivienda. En tales circunstancias, es posible utilizar alojamiento temporal en viviendas de emergencia que no satisfagan todos los requisitos para una vivienda alternativa adecuada. Sin embargo, los Estados deben velar por que la vivienda temporal sea compatible con la protección de la dignidad humana de las personas desalojadas, cumpla todos los requisitos de seguridad y no sea una solución permanente, sino un paso hacia una vivienda adecuada (párrafo 9.4 del Dictamen).

El Comité considera que, a fin de optimizar los recursos de sus servicios sociales, los Estados partes pueden establecer los requisitos o condiciones que deben cumplir los solicitantes para recibir servicios sociales, como viviendas alternativas. Los Estados también pueden adoptar medidas para proteger la propiedad privada y prevenir la apropiación ilegal e injusta de bienes inmuebles. Sin embargo, las condiciones de acceso a los servicios sociales deben ser razonables y cuidadosamente elaboradas, no sólo para evitar una posible estigmatización, sino también porque, cuando una persona solicita una vivienda alternativa, su comportamiento no puede por sí solo justificar la denegación de una vivienda social por el estado parte (véase Ben Jazia y Bellili C. España, párr. 17.2).). Además, en la interpretación y aplicación por los tribunales y las autoridades administrativas de las normas que rigen el acceso a la vivienda social o a otro tipo de vivienda, es necesario evitar la perpetuación de la discriminación y el estigma sistémicos contra las personas que viven en la pobreza y que, por necesidad o de buena fe, ocupan bienes inmuebles sin título (párrafo 10.1 del dictamen).

Además, en la medida en que la escasez de viviendas disponibles y asequibles es el resultado de la creciente desigualdad y la especulación en los mercados de la vivienda, los Estados partes tienen la obligación de abordar esas causas estructurales adoptando una respuesta adecuada, oportuna y coordinada, hasta el máximo de los recursos de que dispongan (párr. 10.2 del Dictamen) (véase Ben Jazia y Bellili C. España, párr.17.2).).

En todos los casos, es necesario distinguir entre los bienes de las personas que los necesitan para su uso como vivienda o para obtener ingresos vitales y los de las instituciones financieras... La conclusión de que un desalojo no es una medida razonable en un momento determinado no significa necesariamente que no se puedan emitir órdenes de desalojo. No obstante, los principios de conveniencia y proporcionalidad pueden requerir la suspensión o el aplazamiento de la ejecución de una orden de desalojo, a fin de no exponer a las personas desalojadas a situaciones de pobreza o a violaciones de otros derechos consagrados en el pacto. La orden de desalojo también puede estar condicionada por otros factores, como ordenar a las autoridades administrativas que adopten medidas de ayuda para mitigar los efectos del desalojo en beneficio de los inquilinos... [A]el examen de la proporcionalidad del desalojo no sólo entraña el examen de las consecuencias de la medida para las personas desalojadas, sino también la necesidad de que el propietario vuelva a tomar posesión de los bienes (párrafo 11.5 del Dictamen).

El Comité recuerda que el concepto de vivienda adecuada implica la garantía de la tenencia, lo que no ocurre con los refugios (párr.13.2 del Dictamen).

Evaluación de los hechos por el Comité: la autora se instaló en la vivienda el 1 de marzo de 2013.el 2 de diciembre de 2016, a raíz de una denuncia presentada por el banco propietario de la vivienda, el Tribunal penal Nº 15 declaró culpable a la autora de un delito de apropiación indebida de la vivienda, exonerándola parcialmente de su responsabilidad por el estado de necesidad en que se encontraba cuando ocupaba la vivienda. El Tribunal decidió devolver la vivienda a la propiedad del banco al que pertenecía. Esta decisión fue confirmada por la audiencia provincial de Madrid el 25 de julio de 2017 (punto 11.1 del dictamen).

La autora no cumplió con la orden de devolución y se quedó en la vivienda, pero el desalojo no se llevó a cabo hasta el 25 de junio de 2018.

En sus solicitudes de suspensión del desalojo, la autora señaló que se encontraba en una situación económica particularmente vulnerable y que no tenía otra vivienda a la que trasladarse en caso de desalojo. Además, el 8 de mayo de 2018, los servicios sociales del Ayuntamiento de Madrid remitieron al juzgado de lo penal número 28 de Madrid un informe en el que denunciaban que no habían podido proporcionar a la familia una vivienda social. El Comité observó que las alegaciones de la autora en relación con su derecho a la vivienda no habían sido examinadas por las autoridades judiciales. A este respecto, el Comité subrayó que, a pesar de la denegación de las solicitudes de suspensión el 9 de febrero y el 10 de mayo de 2018, el desalojo no se llevó a cabo hasta el 25 de junio de 2018, año y medio después de la decisión de primera instancia (párrafo 11.3 del Dictamen).

El Comité ha observado que, para el estado parte, permitir que el autor permanezca en la vivienda equivaldría a legalizar, mediante el ejercicio del derecho a la vivienda, una conducta punible y a violar, en el sentido de la legislación nacional, el derecho de propiedad de la Institución a la que pertenecía la vivienda. El Comité señaló que el derecho a la propiedad privada no era un derecho contemplado en el pacto, pero reconoció el interés legítimo del estado parte en garantizar la protección de todos los derechos existentes en su ordenamiento jurídico, siempre que ello no fuera contrario a los derechos enunciados en el pacto. Como la autora había sido declarada culpable de un delito de autoacusación, el Comité consideró que había una razón legítima que justificaba el desalojo de la autora. No obstante, el Comité señaló que el Tribunal penal No.28 de Madrid no había examinado la cuestión de la proporcionalidad entre el objetivo legítimo del desalojo y sus efectos sobre las personas desalojadas. en efecto, el Tribunal no había equilibrado la ventaja de esa medida en ese momento - en este caso, la protección del derecho de propiedad de la Institución propietaria del inmueble - con las consecuencias que esa medida podría tener sobre los derechos de las personas desalojadas (párr. 11.5 del Dictamen).

[X]si bien la autora alegó que la medida [de desalojo] afectaría su derecho a una vivienda adecuada, su afirmación no dio lugar a que el Tribunal Penal Nº 28 o cualquier otro órgano judicial examinara la cuestión de la proporcionalidad de la intervención, como exige el artículo 4 del pacto. El juzgado de lo penal Nº 15 de Madrid examinó la cuestión de la proporcionalidad entre el perjuicio causado por la autora al cometer el delito de autoacusación y la difícil situación que trataba de aliviar al cometerlo, y el Tribunal concluyó que se le eximía parcialmente de la responsabilidad por el estado de necesidad. Sin embargo, ese examen no se ajustaba a la decisión de ordenar la devolución de la vivienda que figuraba en la misma sentencia. La legislación del estado parte tampoco preveía que el autor dispusiera de otro mecanismo judicial para impugnar la orden de desalojo, que debía ejecutarse casi inmediatamente, a fin de que otra autoridad judicial pudiera evaluar la proporcionalidad del desalojo o las condiciones en que debía llevarse a cabo (párrafo 11.6 del Dictamen).

El Comité observó que la autora había tratado de remediar su situación de titular de un Apartamento sin título, con miras a poner fin a este acto ilícito, solicitando una vivienda social mientras se encontraba en una situación tan difícil. Esta solicitud no fue aceptada porque las normas vigentes establecen como requisito esencial que cualquier solicitante no ocupe una vivienda o un inmueble sin un derecho legal suficiente y sin el consentimiento del propietario. El Comité subrayó que el estado parte no había puesto en duda que la familia de la autora necesitara una vivienda social, sino que se había limitado a afirmar que, antes del desalojo, la autora no podía solicitar una vivienda en los servicios de vivienda pública de la comunidad de Madrid. El Comité tomó nota de que este requisito podía tener por objeto reducir el número de casos de ocupación ilegal de viviendas, pero observó que el estado parte no había presentado argumentos para justificar ese requisito, que impedía que el autor figurara en la lista de solicitantes de vivienda. El estado parte tampoco ha justificado la ausencia de otras medidas menos desfavorables para reducir la ocupación ilegal de viviendas, como la reducción del número de viviendas vacías (párrafo 12.1 del Dictamen).

El Comité consideró que el requisito de que la autora tuviera acceso a la lista de espera de los solicitantes de vivienda pública la había llevado a un callejón sin salida, obligándola a vivir con sus hijos en un refugio temporal de convivencia o a vivir en la pobreza antes de poder ser candidata a una vivienda social. Además, [el Comité] señaló que tal restricción del acceso a la vivienda social podría haber dado lugar a que los niños sufrieran las consecuencias de las acciones de sus padres. Señaló a la atención el hecho de que, en el presente caso, el estado no había demostrado ni alegado que, debido a la falta de recursos disponibles antes del desalojo, no podía proporcionar a la autora y a su familia una vivienda alternativa sin denegarle la inclusión en la lista de solicitantes por haber ocupado una vivienda sin título (privando así a la autora de la más mínima posibilidad de acceso a la vivienda alternativa disponible). El Comité señaló que la aplicación de este requisito era incompatible con la naturaleza del derecho a una vivienda adecuada. Por consiguiente, el Comité llegó a la conclusión de que la exclusión de la autora del programa de vivienda social sin tener en cuenta su situación de indigencia había perpetuado su situación irregular y llevado a su desalojo (párrafo 12.2 del Dictamen).

El Comité observó que la mayor Duración de la estancia de la autora y sus hijos en el refugio era de tres meses, tras lo cual se le informó de que debía abandonar el refugio con su familia, aunque la situación se resolvió más tarde gracias a la intervención de los participantes en una manifestación pública. Por consiguiente, los refugios, tal como los describe el estado parte, son una solución temporal de la cuestión de la vivienda y no una vivienda adecuada (párrafo 13.2 del Dictamen).

Habiendo llegado a la conclusión de que la alternativa ofrecida al autor no era una vivienda adecuada, y a falta de más explicaciones del estado parte sobre por qué no se podían aplicar las medidas provisionales, el Comité, de conformidad con su jurisprudencia relativa a la obligación de los Estados partes de respetar de buena fe las medidas provisionales, considera que el estado parte, en las circunstancias del presente caso, ha violado el artículo 5 del protocolo Facultativo.

Conclusiones del Comité: el estado parte ha violado los derechos de la autora y de sus hijos en el sentido del párrafo 1 del artículo 11 del pacto.

 

 

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