En 2017 se prestó asistencia al autor en la preparación de la denuncia. Posteriormente, la denuncia fue comunicada a Paraguay.
El autor alegó que las autoridades del estado parte no habían tenido en cuenta el principio del interés superior del niño, como exige el artículo 3 de la convención, ya que no habían adoptado ninguna medida para aplicar la decisión por la que se establecía el régimen de comunicación de la autora con su hija.
Posición jurídica del Comité: de conformidad con el párrafo 3 del artículo 9 de la convención [sobre los derechos del niño], los Estados partes tienen la obligación de respetar el derecho del niño separado de uno o de ambos padres a mantener regularmente relaciones personales y contactos directos con ambos padres, a menos que ello sea contrario al interés superior del niño: la tarea de preservar el entorno familiar incluye también la preservación de los vínculos del niño en un sentido más amplio. Tales conexiones [...] son especialmente importantes cuando los padres han dejado de convivir o viven en países diferentes (párrafo 8.4 del Dictamen).
El Comité considera que los procedimientos judiciales para determinar el derecho del niño a comunicarse con el progenitor del que está separado deben llevarse a cabo con prontitud, ya que el tiempo perdido puede tener consecuencias irreparables para su relación. Esto implica la pronta ejecución de las decisiones adoptadas como resultado de esos procedimientos (párrafo 8.7 del Dictamen).
El Comité recuerda que, en general, corresponde a las autoridades nacionales examinar los hechos y las pruebas, a menos que el examen sea manifiestamente arbitrario o equivalga a una denegación de justicia (Véase: L. H. L. y A. H. L. C. España (CRC/C/81/D/13/2017), párr. 9.5.). La tarea del Comité consiste en velar por que su evaluación no sea arbitraria o equivalga a una denegación de justicia y por que el interés superior del niño sea una consideración primordial (párrafo 8.5 del Dictamen).
Evaluación de los hechos por el Comité: se determinó que: a) el estado parte no había adoptado las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión final Nº 139, de 30 de abril De 2015, sobre el régimen de visitas y otras formas de contacto, y que los efectos de esa decisión seguían teniendo lugar después del 20 de abril de 2017, fecha de entrada en vigor del protocolo Facultativo para el estado parte; B) el autor se había visto obligado a quejarse de retrasos en las actuaciones judiciales; c) a pesar del informe del trabajador social, las autoridades del estado parte no han adoptado ninguna de las medidas previstas en su legislación para hacer cumplir la decisión final Nº 139, de 30 de abril de 2015 (párrafo 8.3 del Dictamen).
El Comité observó que la decisión Nº 139, de 30 de abril de 2015, establecía un régimen de visitas para el autor y su hija. Sin embargo, a pesar de las reiteradas solicitudes de la autora a lo largo de los años para que se aplicara esa decisión y de la decisión del Tribunal de 25 de abril de 2017, en la que se ordenaba a la madre que facilitara la comunicación de la autora con K. R. a través de Skype, La decisión nunca se ejecutó. El Comité ha tenido en cuenta el argumento de la autora, no refutado por el estado parte, de que, a pesar de la decisión de contratar a un trabajador social y la decisión de adoptar una medida provisional de comunicación a través de la escuela de San José, K. R. no pudo ejercer su derecho a mantener un contacto directo, personal y regular con su padre durante más de cuatro años (párr.8.6 del Dictamen).
El Comité tomó nota del argumento del autor, no impugnado por el estado parte, de que, a pesar de sus numerosos intentos de hacer respetar el régimen de visitas establecido por la decisión del Tribunal de 30 de abril de 2015, esa decisión no se había aplicado y no había podido mantener una comunicación regular y plena con su hija durante muchos años. En este sentido, el Comité ha tenido en cuenta lo recibido por la trabajadora social de la madre e incluido en la decisión provisional N. º 60, de 25 de abril de 2017. información de que no tenía medios económicos para conectarse a Internet y que su hija no quería visitar a su padre durante las vacaciones porque no pasaba mucho tiempo con él. En el momento de emitir su decisión, el Tribunal consideró que la comunicación de la niña con su padre era de su interés. Si esa decisión judicial se aplicara en la práctica, se evitaría el problema de la separación gradual de la niña del padre. A este respecto, el Comité consideró que las autoridades no habían adoptado en su momento medidas suficientes para hacer cumplir la mencionada decisión por la madre del niño (párr. 8.7 del Dictamen) (véase Asensi Martínez C. el Paraguay (CCPR/C/95/D/1407/2005), párr.7.4.).
Conclusiones del Comité: el hecho de que el estado parte no adoptara medidas eficaces para respetar el derecho de la hija de la autora a mantener relaciones personales y contactos directos regulares con su padre la privó del ejercicio de los derechos consagrados en la convención. Teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso, en particular el largo período transcurrido desde su adopción en 2015. el Comité concluyó que, teniendo en cuenta la corta edad de la hija de la autora en ese momento, las autoridades no habían aplicado oportunamente la decisión del Tribunal en la práctica y no habían adoptado las medidas necesarias para garantizar la comunicación de la autora con su hija. El Comité llegó a la conclusión de que ello constituía una violación del artículo 3, del párrafo 3 del artículo 9 y del párrafo 2 del artículo 10 de la convención (párrafo 8.8 del Dictamen).