El 2 de abril de 2019, el Comité de derechos de las personas con discapacidad de la ONU ganó el caso.

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Dictamen del Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 2 de abril de 2019, en el caso V. F. C. España (comunicación Nº 2368/2014).

En 2014 se prestó asistencia al autor en la preparación de la denuncia. Posteriormente, la denuncia fue comunicada a España.

Sinopsis: el autor fue objeto de discriminación directa por motivos de discapacidad, ya que fue despedido de la policía local después de que se le reconociera una pérdida permanente de su capacidad profesional y no se le dio la oportunidad de cambiar de empleo en la denuncia. El Comité determinó que se había violado el derecho de la autora a no ser objeto de discriminación y el derecho al trabajo.

Posición jurídica del Comité: el apartado a) del párrafo 1 del artículo 4 de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad impone a los Estados partes la obligación general de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole apropiadas para hacer efectivos los derechos reconocidos en la convención, incluidos los derechos relacionados con el trabajo y el empleo. El Comité recordó también que en el párrafo 1 del artículo 27 de la convención se exigía a los Estados partes que reconocieran el derecho de las personas con discapacidad a seguir trabajando en igualdad de condiciones con las demás, adoptaran todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para prohibir la discriminación por motivos de discapacidad en la permanencia en el empleo y proporcionaran ajustes razonables a las personas que hubieran sufrido una discapacidad durante ese período. El Comité recordó que, como se había señalado en su Observación general Nº 6, para lograr la igualdad de facto en el sentido de la convención, los Estados partes debían garantizar la no discriminación por motivos de discapacidad en el trabajo y el empleo. La Comisión se refirió a los convenios pertinentes adoptados por la organización internacional del trabajo (OIT), como el Convenio relativo a la discriminación (empleo y ocupación) (Nº 111), de 1958, y el Convenio sobre la readaptación profesional de las personas con discapacidad (Nº 159), de 1983, firmados y ratificados por España. El artículo 7 del Convenio Nº 159 de la OIT dispone que las autoridades competentes de los Estados partes adoptarán medidas para organizar y evaluar servicios de orientación profesional, formación profesional y empleo a fin de que las personas con discapacidad puedan mantener su empleo (párrafo 8.4 del Dictamen).

La Comisión recordó que la convención prohibía todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, incluida la denegación de ajustes razonables como forma prohibida de discriminación. Por consiguiente, todas sus formas son igualmente contrarias a la convención y no se debe hacer distinción alguna en función de la gravedad percibida de la violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación. Además, el Comité recordó que los ajustes razonables eran una obligación ex nunc, es decir, que los ajustes razonables eran una obligación ex nunc. surge desde el momento en que la persona con discapacidad necesita acceder a una situación o entorno inaccesible para ella o cuando desea ejercer sus derechos. Esto significa que el garante de los derechos debe entablar un diálogo con las personas con discapacidad a fin de incluirlas en el proceso de adopción de posibles decisiones que les permitan ejercer mejor sus derechos y empoderarse. Además, el Comité se refirió al preámbulo de la convención, en el que se hacía referencia a la necesidad de reconocer la diversidad de las personas con discapacidad a fin de que cualquier mecanismo institucional de diálogo establecido en relación con la necesidad de un ajuste razonable tuviera en cuenta la situación específica de cada persona (párr.8.5 del Dictamen).

Los Estados partes deben adoptar todas las medidas preventivas necesarias para que las autoridades públicas puedan utilizar a su personal de manera que los derechos de las personas con discapacidad se ejerzan de la mejor manera posible. En este sentido, al evaluar la pertinencia, idoneidad y eficacia de un ajuste razonable se deben tener en cuenta los costos financieros, los recursos disponibles, el Tamaño de la Institución que proporciona el ajuste razonable (en su totalidad), las consecuencias de los cambios en la Institución y la totalidad de sus activos, y no sólo los recursos de una sola entidad (párrafo 8.6 del Dictamen).

La Comisión señaló que la búsqueda de ajustes razonables debía ser un proceso de cooperación y colaboración entre el empleado y el empleador para encontrar la mejor solución que satisfaga las necesidades de cada uno de ellos. A fin de comprender debidamente el concepto de ajustes razonables, el Comité ha recabado información de los órganos legislativos de varias jurisdicciones nacionales, así como de investigaciones científicas. A fin de decidir qué medidas de ajuste razonable deben adoptarse, el estado parte debe velar por que las autoridades públicas determinen los cambios que pueden introducirse en la práctica para que el trabajador pueda desempeñar sus funciones básicas. En los casos en que esos cambios (que no entrañan una carga excesiva) no puedan determinarse ni aplicarse en la práctica, la reasignación de un funcionario debe considerarse como último recurso de un ajuste razonable. A este respecto, las autoridades del estado parte tienen la responsabilidad de adoptar todas las medidas de ajuste razonables necesarias para adaptar los puestos existentes a las necesidades específicas del funcionario (párrafo 8.7 del Dictamen).

Evaluación de los hechos por el Comité: el autor alegó que el dictamen o la evaluación administrativa de su discapacidad realizada por el Instituto Nacional de seguridad social no tenían en cuenta su capacidad para ejercer una actividad sustitutiva o de otra índole, según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº 16/1991, de 10 de julio de 1991, relativa a los agentes de la policía local, que prescribe un "examen médico" específico para determinar las posibilidades de reasignación. El autor también señaló que existía otra legislación que preveía la posibilidad de recibir simultáneamente una pensión por incapacidad profesional permanente y de ser transferido a otro trabajo (párrafo 8.3 del Dictamen).

El Comité observó que se había excluido por completo la posibilidad de entablar un diálogo para evaluar y fortalecer la capacidad del autor en las filas de la policía, ya que había sido despedido de la administración pública y no había tenido la oportunidad de solicitar un ajuste razonable para su reasignación. El Comité subrayó además que el estado parte no había proporcionado información que permitiera llegar a la conclusión de que no había otras funciones que el autor pudiera desempeñar en el cuerpo de policía en el que prestaba servicios (párrafo 8.6 del Dictamen).

El Comité consideró que el traslado a otro trabajo, regulado de manera diferente por la legislación española, constituía una estructura institucional destinada a combinar las obligaciones previstas para el estado parte del derecho al trabajo (continuidad del empleo) y el derecho a la igualdad y la no discriminación. La Comisión observó que, de conformidad con el artículo 43 de la ley General Nº 16/1991, todas las personas "parcialmente incapacitadas" podían ser transferidas a otro empleo. El Comité indicó que, de conformidad con el artículo 7.2 de la Ordenanza sobre el traslado de los agentes de la policía Municipal de Barcelona, ninguno de los miembros de ese cuerpo policial respecto de los cuales se hubiera emitido un dictamen de incapacidad profesional permanente y total como consecuencia de la limitación de sus capacidades podía solicitar el traslado a otro puesto. Además, el Comité observó que, en el caso del autor, en los informes administrativos de incapacidad del Instituto nacional de seguridad social no se tenían en cuenta las posibilidades del autor de realizar actividades alternativas u otras actividades de apoyo. El Comité observó también que el artículo 43 de la ley General Nº 16/1991 prescribía la realización de un examen médico especial para evaluar las posibilidades alternativas de las personas con discapacidad, lo que no se había hecho en el presente caso. A este respecto, el Comité concluyó que la pérdida parcial de la capacidad del autor para desempeñar las funciones normales de policía no debería excluir la posibilidad de que desempeñara funciones alternativas u otras funciones auxiliares en el mismo órgano de policía (párr.8.8 del Dictamen).

El Comité consideró que la norma jurídica que excluía la posibilidad de reasignar al autor (es decir, el artículo 7.2 de la Ordenanza sobre la reasignación de los agentes de la policía Municipal de Barcelona) no garantizaba el ejercicio de sus derechos reconocidos en la convención, en particular la evaluación específica de su discapacidad con miras a su reasignación. La Comisión observó que, como se trataba de una norma que trataba de examinar objetivamente los diferentes grados de discapacidad para elaborar y coordinar un régimen de pensiones de invalidez con igualdad de condiciones de trabajo, la Ordenanza sobre la reasignación de los agentes de la policía Municipal de Barcelona excluía toda evaluación de la capacidad funcional alternativa de las personas respecto de las cuales se había emitido un dictamen de incapacidad permanente total, lo que a su vez afectaba al derecho al trabajo, como en el caso del autor (párrafo 8.9 del Dictamen).

El Comité observó que, en el caso del autor, las normas jurídicas que le impedían realizar otro trabajo o participar en un diálogo para acceder a actividades complementarias de las tareas normales de la policía eran contrarias a los derechos consagrados en los artículos 5 y 27 de la convención. Además, el Comité consideró que, dado que el artículo 7.2 de la Ordenanza sobre el traslado de los agentes de la policía Municipal de Barcelona privaba a todas las personas a las que se había reconocido una incapacidad profesional permanente y total del derecho a solicitar el traslado, el autor había sido objeto de discriminación por motivos de discapacidad en lo que respecta a la "continuidad" de su función pública, en violación del artículo 5 de la convención. Este artículo protege el derecho de las personas con discapacidad a la igualdad y la no discriminación, mientras que el artículo 27 protege el derecho de esas personas al trabajo y al empleo. Con respecto al artículo 5 de la convención, el Comité subrayó que en el presente caso se había producido claramente una forma de discriminación prohibida por la convención, ya se considerara discriminación directa o denegación de ajustes razonables. Además, en relación con el artículo 27 de la convención, el Comité expresó su confianza en que, en este caso, la discriminación en relación con la continuidad del empleo se debía a la negativa a entablar un diálogo o a evaluar las posibilidades funcionales alternativas de las personas que, al igual que el autor, habían recibido un certificado de incapacidad permanente. El Comité también consideró que, si bien el estado parte tenía el objetivo legítimo de institucionalizar la transición de los funcionarios o funcionarios públicos a una actividad alternativa, la Orden aplicada en el caso del autor violaba sus derechos en virtud de los artículos 5 y 27 de la convención (párrafo 8.10 del Dictamen).

El Comité tomó nota de que la Orden de reasignación de los agentes de la policía Municipal de Barcelona data de 2002, mientras que el estado parte ratificó la convención en 2008. A este respecto, el Comité señaló que la legislación vigente en el país antes de la ratificación de la convención por el estado parte seguía utilizando el lenguaje del "enfoque médico", por ejemplo, para evaluar la participación de las personas con discapacidad en diversos aspectos de la vida social se utilizaban términos como "discapacidad" o "examen médico", como se confirmó en el presente caso. El Comité observó además que en el estado parte existía una amplia gama de normas a nivel de las comunidades autónomas o incluso dentro del mismo municipio, lo que daba lugar a discriminación por motivos de discapacidad en el trato de personas en situaciones similares. A este respecto, el Comité ha resumido que el estado parte debe cumplir las obligaciones generales que le impone el artículo 4 de la convención de modificar y armonizar, a nivel local, comunitario y nacional, la legislación que impide el traslado de personas con discapacidad a otro empleo, no prevé la evaluación de sus posibles problemas y oportunidades y, en Última instancia, vulnera su derecho al trabajo (párr.8.11 del Dictamen).

Conclusiones del Comité: la destitución del autor constituyó una violación de los párrafos a), B), e), G), i) y k) del artículo 27, leído por separado y conjuntamente con los párrafos a), B), C), d) y e) del artículo 3; los apartados a), B) y D) del párrafo 1 y el artículo 4, y los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 5 de la convención.

 

 

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