El 18 de febrero de 2021, ganó el caso ante el Comité de derechos económicos, sociales y culturales de la ONU.

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Causa hakima el-Gumari y Ahmed Tidli C. España. Dictamen del Comité de derechos económicos, sociales y culturales de 18 de febrero de 2021. Comunicación N 85/2018.

En 2018 se prestó asistencia a los autores en la preparación de la denuncia. Posteriormente, la denuncia fue comunicada a España.

Como se desprende del Dictamen, la autora alegó que su desalojo, decretado y suspendido por el juzgado de instrucción Nº 30 de Madrid en ese momento, constituiría una violación del párrafo 1 del artículo 11 del pacto, ya que no dispone de otra opción de vivienda adecuada. La autora también alegó que en las actuaciones penales contra ella no se tuvieron en cuenta sus necesidades ni su difícil situación financiera y que fue condenada por el delito de apropiación indebida de bienes inmuebles ajenos. La autora sostiene también que el desalojo puede afectar gravemente a la escolarización de sus hijos y que, como ha sido madre recientemente, no puede conseguir un trabajo (párrafo 3 del Dictamen).

Posición jurídica del Comité: véase el Dictamen del Comité de derechos económicos, sociales y culturales de 19 de febrero de 2021 en el caso Fatima el-Ayubi y Mohamed el-Azouane Azouz C. España. Comunicación N 54/2018.

Evaluación de los hechos por el Comité: se investigó si las opciones de vivienda alternativa ofrecidas por el estado parte después del desalojo constituían una vivienda alternativa adecuada. El Comité observó que las opciones de alojamiento alternativo ofrecidas no podían considerarse como alojamiento alternativo, ya que se trataba de albergues y refugios para estancias temporales. Por consiguiente, el Comité examinó si la vivienda temporal cumplía las normas de dignidad y seguridad humanas y si podía constituir una solución permanente y no un paso hacia la provisión de una vivienda adecuada (párr.11.1 del Dictamen).

En relación con el primer punto, debería indicarse que los conceptos de dignidad y seguridad incluyen, entre otras cosas, la estabilidad y la certeza en cuanto a la Duración de la estancia, la higiene de las viviendas alternativas y la disponibilidad de espacio personal para satisfacer las necesidades de las personas. A este respecto, el Comité tomó nota de las condiciones de vida en el refugio "pinar de San José" (hacinamiento, insalubridad y falta de privacidad). El Comité tomó nota de que, según el estado parte, el alojamiento alternativo propuesto estaba situado en las afueras de Madrid, pero dentro del municipio, pero estaba aún más alejado de la escuela de los niños, dos de los cuales tenían discapacidad y que ya tenían que llegar a su escuela todos los días. Además, el Comité señaló que durante su estancia en el albergue pinar de San José, en el albergue Welcome (por segunda vez) y en el albergue Alonso Martínez, los autores fueron obligados a abandonar el albergue sin ofrecer otra alternativa (temporal o de otra índole). El Comité destacó que esto había alentado a la sociedad civil a tomar medidas para poner fin a la inseguridad de los autores y mejorar sus condiciones de vivienda. El Comité observó que, en esos meses de angustia e incertidumbre, la Sra. el-Gumari había perdido a un bebé al séptimo mes de embarazo. El Comité no consideró que esas condiciones garantizaran el respeto de la dignidad de los autores y de sus hijos, tanto más cuanto que eran el resultado de un desalojo llevado a cabo en violación del pacto (párrafo 11.2 del Dictamen).

En cuanto al plazo para la utilización de la vivienda propuesta, aunque las opciones provisionales no son soluciones permanentes, el Comité ha resumido que el estado parte no ha demostrado que la vivienda alternativa ofrecida a los autores constituyera un paso hacia la obtención de una vivienda adecuada. Además, los autores corrían constantemente el riesgo de tener que abandonar los albergues o refugios propuestos sin la posibilidad de obtener otro alojamiento alternativo temporal (párrafo 11.3 del Dictamen).

En cuanto a la vivienda actual de los autores, el Comité no consideró que constituyera una vivienda adecuada, ya que, por una parte, las condiciones del contrato no permitían a los autores tener acceso a todas las prestaciones mencionadas por el propio estado parte en sus observaciones y, por otra parte, el hecho de que una familia de ocho personas compartiera una habitación era muy superior al límite de tres personas por habitación establecido por el Departamento de asuntos económicos y sociales de la Secretaría de las Naciones Unidas para evaluar el hacinamiento, por consiguiente, el local no cumplía los criterios para una vivienda adecuada (párrafo 11.4 del dictamen).

El Comité consideró que, además de las medidas generales mencionadas anteriormente, el estado parte no había demostrado que hubiera tenido en cuenta las circunstancias particulares del caso y que hubiera adoptado todas las medidas razonables hasta el máximo de los recursos de que disponía (párrafo 11.5 del Dictamen).

Conclusiones del Comité: las opciones de alojamiento temporal y la situación en que se encontraban los autores y su familia, así como la vivienda en la que vivían, constituían una violación del derecho de los autores a la vivienda, consagrado en el artículo 11 del pacto.

Caso Soraya Moreno Romero contra España. Dictamen del Comité de derechos económicos, sociales y culturales de 22 de febrero de 2021. Comunicación N 48/2018. Como se desprende del Dictamen, la autora alegó que su desalojo, decretado y suspendido por el juzgado de instrucción Nº 30 de Madrid en ese momento, constituiría una violación del párrafo 1 del artículo 11 del pacto, ya que no tenía otra opción de vivienda adecuada. La autora también alegó que en las actuaciones penales contra ella no se tuvieron en cuenta sus necesidades ni su difícil situación financiera y que fue condenada por el delito de apropiación indebida de bienes inmuebles ajenos. La autora también afirmó que el desalojo podía haber afectado gravemente la escolarización de sus hijos y que, como recién había sido madre, no había podido conseguir un trabajo (párrafo 3 del Dictamen).

Posición jurídica del Comité: en general, los Estados partes gozan de cierta discreción para regular cuestiones tales como la apropiación indebida de bienes inmuebles, así como para determinar los recursos judiciales destinados a proteger la propiedad de los bienes inmuebles en una sociedad Democrática. Sin embargo, esa libertad de acción no es ilimitada y no debe ser incompatible con las obligaciones que incumben a los Estados partes en virtud del pacto y otros instrumentos de derechos humanos aplicables. En particular, el Comité considera que si una persona es desalojada en el marco de un procedimiento penal, las autoridades competentes deben garantizar la existencia de recursos y la ejecución del desalojo de conformidad con la legislación compatible con el pacto y respetando los principios generales de la conveniencia y proporcionalidad de los efectos del desalojo en las personas afectadas para el fin legítimo del desalojo (caso Gómez-Limón Pardo C. España (E/C. 12/67/D/52/2018), párr.8.2.). Esta obligación se desprende de la interpretación de las obligaciones del estado parte en virtud del párrafo 1 del artículo 2, del pacto leído conjuntamente con el artículo 11 y de los requisitos del artículo 4, que establecen las condiciones en que pueden restringirse los derechos reconocidos en el Pacto (Ibíd., párr.). Por lo tanto, los desalojos como consecuencia de un procedimiento penal no deben convertirse en un fenómeno general, sino que deben estar definidos por la ley, contribuir al bienestar general en una sociedad Democrática, estar en consonancia con el objetivo legítimo perseguido y ser estrictamente necesarios. El estado parte debe justificar el enjuiciamiento penal de las personas con el fin de expulsarlas caso por caso y examinar la existencia de otras medidas menos onerosas que permitan alcanzar el objetivo legítimo de la restricción (párrafo 12.4 del Dictamen).

Véase también el dictamen anterior Del Comité de derechos económicos, sociales y culturales, de 19 de febrero de 2021, en el caso Fatima el-Ayubi y Mohamed el-Azouane Azouz C. España. Comunicación N 54/2018.

Evaluación de los hechos por el Comité: el Comité tomó nota de que la autora tuvo la oportunidad de impugnar y apelar las decisiones adoptadas en primera instancia y de que contó con la asistencia de un abogado (párrafo 12.2 del Dictamen).

El Comité también tomó nota de que, para el estado parte, permitir que el autor siguiera viviendo en la vivienda equivaldría a legalizar actos delictivos y a violar, en el sentido de la legislación nacional, el derecho de propiedad de la Institución propietaria de la vivienda. Dado que la autora había sido declarada culpable de un delito leve de apropiación indebida de bienes inmuebles ajenos, el Comité consideró que existía un fundamento jurídico para la medida de desalojo de la autora. El Comité tomó nota de que el juzgado de instrucción Nº 30 de Madrid había examinado todas las alegaciones de la autora relativas a su derecho a la vivienda y la cuestión de la proporcionalidad de la medida de desalojo. Primero, concretamente, el 29 de mayo de 2018, el juzgado aplazó el desalojo. En sus decisiones de 20 de agosto y 28 de septiembre de 2018 y 28 de mayo de 2019, el Tribunal se negó a aplazar nuevamente el desalojo, subrayando, entre otras cosas, que se había concedido a la autora un plazo adicional para el desalojo de su vivienda, que se había comunicado la situación a los servicios sociales, que se le había ofrecido una vivienda en una vivienda comunal que había rechazado y que era necesario tener en cuenta los intereses de la otra parte en el procedimiento de ejecución, y resolver la situación del autor teniendo en cuenta la necesidad de ejecutar la sentencia y poner fin a los actos punibles (párrafo 12.3 del Dictamen).

En relación con el caso, el Comité observó que la autora no había presentado denuncias ante las autoridades nacionales ni ante el Comité de que su caso había sido objeto de actuaciones penales. El Comité recordó su jurisprudencia en el sentido de que, si, a la luz de la documentación presentada, se revelaban hechos contradictorios y respecto de los cuales las partes podían presentar observaciones y comentarios que indicaran claramente una posible violación de una norma del pacto pero no mencionada por el autor de la comunicación, el Comité podría considerar la posibilidad de una posible violación incluso de artículos que las partes no hubieran invocado, siempre que no excediera los requisitos de la comunicación (caso Trujillo Calero C. el Ecuador (E/C. 12/63/D/10/2015). P. 9.10.). Habida cuenta de las circunstancias del caso y a la luz de la información facilitada por las partes, el Comité consideró que la cuestión no podía examinarse en el presente caso (párrafo 12.5 del Dictamen).

El Comité tomó nota de la posición del estado parte de que, en caso de desalojo inminente del autor de la queja (el autor), el alojamiento temporal de un fondo de maniobra ofrecido al autor por los servicios sociales era una medida adecuada que indicaba que el estado parte había cumplido sus obligaciones en virtud del Pacto de adoptar todas las medidas necesarias, dentro de los límites de los recursos disponibles, para proporcionar al autor una vivienda alternativa. El Comité observó que la autora había rechazado la oferta de alojamiento temporal de la comunidad, que, según los servicios sociales, formaba parte de un plan de vivienda social para ayudar a la familia a alcanzar la autonomía y a obtener en el mercado privado una vivienda asequible desde el punto de vista de sus posibilidades económicas. El Comité señaló que la autora había rechazado la propuesta alegando que se trataba de un alojamiento temporal. En cuanto a la oferta de asistencia para encontrar una vivienda adecuada a la capacidad financiera de la autora, la autora se limitó a decir que había que tratar primero de negociar con el propietario de la vivienda que ocupaba; no había pruebas de que la autora hubiera recurrido a los servicios sociales para obtener más información sobre cualquiera de las tres opciones. El Comité observó que la autora no había presentado ninguna prueba de que la vivienda temporal ofrecida fuera incompatible con la dignidad humana, insegura o inaceptable por otros motivos (párr.12.6 del Dictamen).

Conclusiones del Comité: a falta de otros elementos que indicaran que el estado parte no había adoptado todas las medidas posibles para proteger los derechos del autor, el Comité consideró que la documentación que tenía ante sí no ponía de manifiesto una violación del párrafo 1 del artículo 11 del pacto.

 

 

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