Causa Fatima el-Ayubi y Mohamed el-Azouane Azouz C. España. Dictamen del Comité de derechos económicos, sociales y culturales de 19 de febrero de 2021. Comunicación N 54/2018.
En 2018 se prestó asistencia al autor en la preparación de la denuncia. Posteriormente, la denuncia fue comunicada a España.
Como se desprende del texto del Dictamen, los autores alegaron que, al carecer de vivienda alternativa y al no poder acceder a una vivienda fuera del régimen de Alquiler público y social, debido a la insuficiencia de sus ingresos, su desalojo de la vivienda en la que vivían constituía una violación de sus derechos consagrados en el artículo 11 del pacto (párrafo 3 del Dictamen).
Posición jurídica del Comité: el derecho humano a una vivienda adecuada es un derecho fundamental, constituye la base para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales y está plenamente vinculado a otros derechos humanos, incluidos los enunciados en el pacto internacional de derechos civiles y políticos. El derecho a la vivienda debe garantizarse a todos, independientemente del nivel de ingresos o del acceso a los recursos económicos, y los Estados partes deben adoptar todas las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho hasta el máximo de los recursos de que dispongan (párrafo 11.1 del Dictamen).
Los desalojos forzosos son prima facie incompatibles con los requisitos del pacto y sólo pueden justificarse en las circunstancias más excepcionales, y las autoridades competentes deben velar por que se lleven a cabo sobre la base de una legislación compatible con el pacto y de conformidad con los principios generales de conveniencia y proporcionalidad entre el objetivo legítimo del desalojo y los efectos del desalojo en las personas afectadas (Ben Jazia y otros C. España, Párr.13.4).). Esta obligación se desprende de la interpretación de las obligaciones contraídas por el estado parte en virtud del párrafo 1 del artículo 2 del pacto, leído conjuntamente con el artículo 11, y de conformidad con los requisitos del artículo 4, que establece las condiciones en que pueden restringirse los derechos reconocidos en el Pacto (párrafo 11.2 del Dictamen) (caso Gómez-Limón Pardo C. España (E/C. 12/67/D/52/2018), párr.9.4.).
Para que un desalojo sea razonable, se deben cumplir los siguientes criterios. Primero, la restricción debe estar determinada por la ley. En segundo lugar, la restricción debe promover el bienestar general en una sociedad Democrática. En tercer lugar, la restricción debe ser compatible con el propósito legítimo mencionado. En Cuarto lugar, la restricción debe ser necesaria (en el sentido de que, en presencia de varias medidas que razonablemente puedan llevar al logro del objetivo de la restricción dada, se debe elegir la medida menos restrictiva del derecho). Por último, los resultados positivos que se pueden lograr mediante una restricción que promueva el bienestar general deben ser mayores que sus efectos sobre el disfrute del derecho restringido. Cuanto más graves sean los efectos sobre los derechos protegidos por el pacto, más se debe prestar atención a la justificación de esa restricción. La existencia de otra vivienda adecuada, las circunstancias personales de los ocupantes y sus familiares a cargo y su cooperación con las autoridades para encontrar soluciones adecuadas a su situación son también factores fundamentales que deben tenerse en cuenta al realizar ese análisis. También es necesario distinguir entre los bienes de las personas que los necesitan para su uso como vivienda o para su sustento y los bienes de entidades financieras o de cualquier otra índole (caso López Albán C. España (E/C. 12/66/D/37/2018), párr.11.5.). El estado parte, al disponer que una persona que ocupe una vivienda sin título debe ser desalojada sin demora, independientemente de las circunstancias en que se ejecute la orden de desalojo, viola el derecho a una vivienda adecuada. Este examen de la proporcionalidad de la medida debe ser realizado por una autoridad judicial u otro órgano imparcial e independiente facultado para ordenar el cese de la violación y proporcionar recursos efectivos. Este órgano debe determinar si el desalojo se ajusta a las disposiciones del pacto, incluidos los elementos del criterio de proporcionalidad enunciados en el artículo 4 del pacto (párrafo 11.3 del Dictamen).
Además, debe ser posible celebrar consultas previas de buena fe y eficaces entre las autoridades públicas y las personas afectadas, deben establecerse medios o medidas alternativos menos intrusivos para el derecho a la vivienda y las personas afectadas no deben encontrarse en una situación en la que se violen otros derechos del pacto u otros derechos humanos o en la que exista el riesgo de que se violen esos derechos (párrafo 11.4 del Dictamen).
En particular, los desalojos no deben dar lugar a personas sin hogar o vulnerables a la violación de otros derechos humanos. En los casos en que las personas afectadas no puedan ganarse la vida, el estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias, utilizando al máximo los recursos disponibles, para proporcionar, según proceda, viviendas alternativas adecuadas, reasentamiento o acceso a tierras fértiles. El estado parte tiene la obligación de adoptar medidas razonables para proporcionar una vivienda alternativa a las personas que, como resultado del desalojo, puedan quedar sin techo, ya sea por iniciativa de las autoridades del estado parte o de particulares, como el propietario de un inmueble (Ben Jazia y otros C. España, párr.15.2).). Si, en caso de desalojo, el estado parte no garantiza o proporciona a la persona afectada una vivienda alternativa, debe demostrar que ha examinado las circunstancias particulares del caso y que, incluso después de haber adoptado todas las medidas apropiadas hasta el máximo de los recursos de que disponga, no ha podido garantizar el derecho a la vivienda de la persona afectada. La información proporcionada por el estado parte debería permitir al Comité evaluar la idoneidad de las medidas adoptadas de conformidad con el párrafo 4 del artículo 8 del protocolo Facultativo (párrafo 12.1 del Dictamen).
La obligación de proporcionar una vivienda alternativa a las personas desalojadas que la necesiten implica que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del pacto, los Estados partes adoptarán todas las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos de que dispongan, para hacer efectivo este derecho. Para lograr este objetivo, los Estados partes pueden elegir una amplia gama de estrategias. Sin embargo, toda medida que se adopte debe ser consciente, concreta y estar lo más claramente posible orientada a la realización de este derecho de la manera más rápida y eficaz posible. Las estrategias de alojamiento alternativo en caso de desalojos deben ser proporcionales a las necesidades de las personas afectadas y al grado de urgencia de la situación, y deben aplicarse respetando la dignidad de la persona. Además, los Estados partes deben adoptar medidas concertadas y coordinadas para abordar las deficiencias institucionales y las causas estructurales de la falta de vivienda (párrafo 12.2 del Dictamen).
La vivienda alternativa debe ser suficiente. Si bien la suficiencia está determinada en parte por factores sociales, económicos, culturales, climáticos, ambientales y de otro tipo, el Comité considera que, sin embargo, es posible identificar algunos aspectos de este derecho que deben tenerse en cuenta a tal efecto en cualquier contexto particular. Entre ellas figuran las siguientes: la seguridad jurídica de la residencia; la disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura; la asequibilidad; la habitabilidad; y la asequibilidad; situación geográfica que permite el acceso a los servicios sociales (educación, empleo, atención de la salud); adecuación cultural que permite el respeto del derecho a la expresión de la identidad cultural y la diversidad. También debe tenerse en cuenta el derecho de los miembros de la familia a no ser separados (párrafo 12.3 del Dictamen).
En determinadas circunstancias, los Estados partes pueden demostrar que, incluso después de todos los esfuerzos realizados hasta el máximo de los recursos de que disponen, no ha sido posible proporcionar una vivienda alternativa permanente a la persona desalojada que necesita una vivienda alternativa. En tales circunstancias, es posible utilizar un alojamiento temporal en los locales de un parque de viviendas de emergencia que no cumpla con todos los requisitos para una vivienda alternativa adecuada. Sin embargo, los Estados deben velar por que la vivienda temporal sea compatible con la protección de la dignidad humana de las personas desalojadas, cumpla todos los requisitos de seguridad y no sea una solución permanente, sino un paso hacia una vivienda adecuada (párr.12.4 del Dictamen) (López Albán C. España, PP. 9.1 - 9.4.).
Los Estados partes, con el fin de optimizar los recursos de sus servicios sociales, podrán establecer los requisitos o condiciones que deben cumplir los solicitantes para recibir servicios sociales, como viviendas alternativas. Los Estados también pueden adoptar medidas para proteger la propiedad privada y prevenir la apropiación ilegal y desleal de bienes inmuebles. Sin embargo, las condiciones de acceso a los servicios sociales deben ser razonables y cuidadosamente elaboradas, no sólo para evitar una posible estigmatización, sino también porque cuando una persona solicita una vivienda alternativa, su comportamiento no puede por sí solo justificar la denegación de una vivienda social por un estado parte. Además, en la interpretación y aplicación por los tribunales y las autoridades administrativas de las normas que rigen el acceso a la vivienda social o a otro tipo de vivienda, es necesario evitar la perpetuación de la discriminación y el estigma sistémicos contra las personas que viven en la pobreza y que, por necesidad o bien intencionadamente, ocupan bienes inmuebles sin justificación legal (párrafo 13.1 del Dictamen).
Además, en la medida en que la escasez de viviendas disponibles y asequibles es el resultado de la creciente desigualdad y la especulación en los mercados de la vivienda, los Estados partes tienen la obligación de abordar esas causas estructurales adoptando respuestas apropiadas, oportunas y coordinadas, hasta el máximo de los recursos de que dispongan (párr.13.2 del Dictamen).
El derecho a la propiedad privada no es uno de los derechos enunciados en el pacto, pero reconoce el interés legítimo de un estado parte en garantizar la protección de todos los derechos reconocidos en su legislación, siempre que ello no sea incompatible con los derechos enunciados en el pacto. El análisis de la proporcionalidad del desalojo implica no sólo el examen de las consecuencias de la medida para las personas desalojadas, sino también la necesidad de que el propietario recupere la posesión de los bienes. En todos los casos, es necesario distinguir entre los bienes de las personas que los necesitan para su uso como vivienda o sustento y los de las instituciones financieras, como en este caso (López Albán C. España, párr.). La conclusión de que un desalojo no es una medida razonable en un momento determinado no significa necesariamente que no se pueda dictar una orden de desalojo. Sin embargo, los principios de conveniencia y proporcionalidad pueden exigir que se suspenda o se suspenda la ejecución de la orden de desalojo, de modo que los desalojados no se encuentren en una situación de pobreza o de violación de otros derechos consagrados en el pacto. La orden de desalojo también puede estar condicionada por otros factores, como la orden de que las autoridades administrativas adopten medidas para ayudar a los inquilinos a mitigar los efectos de su desalojo (párrafo 14.5 del Dictamen).
Evaluación de los hechos por el Comité: se examinó si la decisión de desalojar a los autores de su vivienda constituía una violación de su derecho a una vivienda adecuada o si esa injerencia podía considerarse una restricción razonable de su derecho a la vivienda en virtud del artículo 4 del pacto. Los autores se mudaron al Apartamento en diciembre de 2016. El 1 de marzo de 2017, sobre la base de una denuncia presentada por el banco al que pertenecía el piso, el juzgado de primera instancia n ° 3 de Navalcarnero ordenó a los autores que desalojaran la vivienda, ya que la habían ocupado ilegalmente sin tener título jurídico alguno. Esta decisión fue confirmada por la audiencia provincial de Madrid el 4 de octubre de 2017 (punto 14.1 del dictamen).
El Comité observó que los autores habían podido permanecer en el Apartamento mediante la suspensión de tres órdenes de desalojo. Asimismo, ha indicado que el 31 de agosto de 2020 el juzgado de primera instancia Número 3 de Navalcarnero fijó una nueva fecha para el desalojo, el 13 de enero de 2021 (párrafo 14.2 del Dictamen).
En sus solicitudes de suspensión de los desalojos, los autores indicaron que se encontraban en una situación financiera particularmente difícil, que su hijo padecía problemas de salud, incluida una discapacidad del 33%, y que no tenían otra vivienda a la que trasladarse en caso de desalojo. Además, los servicios sociales del municipio de el álamo han Elaborado varios informes que indican que la familia se encontraba en una situación de vulnerabilidad debido a la difícil situación financiera y que las autoridades competentes no han podido resolver el problema de la vivienda de los autores que necesitan una vivienda alternativa. El Comité tomó nota de la información de los autores de que sus derechos a la vivienda no habían sido tenidos en cuenta por las autoridades judiciales. A este respecto, el Comité observó que, si bien se habían rechazado las solicitudes de suspensión de los desalojos el 4 de junio y el 7 de septiembre de 2018, no se había ejecutado la decisión de desalojar a los autores (párr.14.3 del Dictamen).
El Comité tuvo en cuenta que los autores pudieron apelar las decisiones del Tribunal de primera instancia y contar con la asistencia de un abogado. Además, el Comité subrayó que los autores no habían alegado que no habían gozado de las garantías procesales y que la información facilitada al Comité no indicaba que el proceso hubiera sido arbitrario (párrafo 14.4 del Dictamen).
Dado que se había ordenado a los autores que desalojaran la vivienda de otra persona en el marco de un procedimiento civil, el Comité consideró que existía un fundamento legal para proceder al desalojo de los autores. Sin embargo, el Comité tomó nota de que el Tribunal de primera instancia Nº 3 de Navalcarnero no había examinado la cuestión de la proporcionalidad entre el objetivo legítimo del desalojo y los efectos del desalojo en las personas afectadas. De hecho, el Tribunal no equiparó la ventaja de esa medida en ese momento - en este caso, la protección del derecho de propiedad de la Institución propietaria del inmueble - con las consecuencias que esa medida podría tener para los derechos de las personas desalojadas (párrafo 14.5 del Dictamen).
En el presente caso, a pesar de las alegaciones de los autores de que la medida afectaría negativamente a su derecho a una vivienda adecuada, el Tribunal de primera instancia n ° 3 de Navalcarnero no equiparó los daños sufridos por los autores como consecuencia de vivir en el Apartamento de otra persona con los daños que habían tratado de evitar al entrar en el Apartamento (incluso bajo la amenaza de estar en la calle). El Comité observó que el Tribunal consideró que las razones aducidas por los autores en relación con sus necesidades especiales de vivienda debido a su grave situación financiera y a los problemas de salud de su hijo no eran suficientemente respetuosas para ocupar la vivienda de que se trataba y que, en respuesta a una de las peticiones de los autores de que se aplazara el desalojo, el Tribunal se limitó a señalar que los argumentos presentados por los autores no podían considerarse fundados en un "procedimiento de este tipo". La legislación del estado parte tampoco preveía ningún otro mecanismo judicial que los autores pudieran utilizar para impugnar las órdenes de desalojo a fin de que otra autoridad judicial pudiera evaluar la proporcionalidad del desalojo o las condiciones en que debía llevarse a cabo. Por consiguiente, el Comité consideró que el hecho de que no se hubiera hecho ese análisis constituía una violación por el estado parte del derecho de los autores a la vivienda, consagrado en el párrafo 1 del artículo 11 del pacto, leído conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 2 (Dictamen, párr.14.6).
Conclusiones del Comité: el estado parte ha violado el derecho de los autores en el sentido del párrafo 1 del artículo 11 del pacto.