Caso Rubén Calleja Loma y Alejandro Calleja Lucas C. España. Dictamen del Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 28 de agosto de 2020. Comunicación N 41/2017.
En 2017 se prestó asistencia al autor en la preparación de la denuncia. Posteriormente, la denuncia fue comunicada a España.
Como se desprende del texto del Dictamen, en septiembre de 2009 Rubén, que en ese momento tenía diez años, comenzó el programa de educación primaria obligatoria en el Cuarto grado de la escuela primaria pública ordinaria. Antonio González de Lama de la ciudad de León, en la que estudió anteriormente acompañado de un asistente técnico-educativo. Hasta ese momento, Rubén se había integrado bien en la escuela, tanto en las relaciones con sus compañeros de clase como con los maestros. Sin embargo, desde que comenzó sus estudios en 4º grado, se dedicó a Rubén tutor X. lo trató con aversión debido a su discapacidad, a saber, lo discriminó, no le prestó atención y lo maltrató. Según el testimonio de las madres de los dos compañeros de clase del autor, dado el 23 de enero de 2012 en el juzgado de lo contencioso-Administrativo Número 1 de León, el tutor agarró a Rubén por el cuello, amenazándolo con tirarlo por la ventana y golpearlo con una silla. A los padres de Rubén le dijeron que era "sin contacto y peligroso" y les aconsejaron que lo trasladaran a un centro educativo correccional. Además, el autor fue agredido físicamente por la maestra Y., quien le dio varias bofetadas. Aunque los padres de Rubén presentaron una denuncia ante la Dirección provincial de educación, no se ha realizado ninguna investigación al respecto (párrafo 2.1 del Dictamen).
Posición jurídica del Comité: de conformidad con el párrafo 1 del artículo 24 de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, los Estados partes deben garantizar la realización del derecho de las personas con discapacidad a la educación mediante el establecimiento de un sistema educativo inclusivo en todos los niveles, incluida la enseñanza preescolar, primaria, secundaria y superior, la formación profesional y la educación permanente, las actividades extracurriculares y sociales y para todos los estudiantes, incluidas las personas con discapacidad, sin discriminación y en igualdad de condiciones con los demás." El Comité recuerda también que " la inclusión supone un proceso de transformación sistémica que incluye la modificación y el ajuste del contenido, las metodologías, los enfoques, las estructuras y las políticas de la educación con el fin de superar las barreras, a fin de que todos los estudiantes de la edad adecuada tengan las mismas oportunidades de educación participativa y crear las condiciones que mejor se adapten a sus necesidades y preferencias. Además, el Comité observa que "el derecho a la no discriminación incluye el derecho a no ser segregado y el derecho a ser objeto de ajustes razonables, y debe entenderse en el contexto de la obligación de proporcionar un entorno educativo accesible y ajustes razonables" (párrafo 8.4 del Dictamen).
El Comité recuerda que "a fin de aplicar el apartado b) del párrafo 1 del artículo 4 de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, los Estados partes deben adoptar todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar las leyes, reglamentos, costumbres y prácticas vigentes que discriminen a las personas con discapacidad y violen el artículo 24. Cuando proceda, las leyes, reglamentos, costumbres y prácticas discriminatorias deberán derogarse o modificarse de manera sistemática y en un plazo determinado" (párrafo 8.7 del Dictamen).
De conformidad con el artículo 15 de la convención, nadie será sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para que las personas con discapacidad no sean sometidas a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. De conformidad con el artículo 17 de la convención, toda persona con discapacidad tiene derecho al respeto de su integridad física y mental en igualdad de condiciones con las demás (párrafo 8.12 del Dictamen).
A la luz del artículo 4 de la convención, los Estados partes tienen la obligación general de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar y promover el pleno disfrute de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por las personas con discapacidad (párrafo 8.15 del Dictamen).
Evaluación de los hechos por el Comité: en relación con las denuncias de violación del artículo 24 de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el Comité observó que, según los autores, la decisión administrativa de Matricular a Rubén en la Institución de educación correccional madre de Dios del sagrado Corazón de Jesucristo, respaldada por los tribunales del estado parte, violaba su derecho a una educación inclusiva. El Comité tomó nota de las afirmaciones de los autores de que la decisión se basaba en los dictámenes preparados por el Departamento de orientación escolar, previa solicitud, y en estrecha colaboración con los tutores, que eran empleados de la Institución educativa ordinaria en la que estudiaba, los mismos empleados que presuntamente discriminaron y abusaron de Rubén. El Comité también observó que el estado parte no había respondido a esas denuncias. Además, el Comité observó que, según las alegaciones de los autores, en las comunicaciones no había información de que las autoridades del estado parte hubieran realizado una evaluación razonable o un análisis a fondo y detallado para determinar las necesidades educativas de Rubén y las medidas de ajuste razonables necesarias para que pudiera continuar sus estudios en una Institución educativa ordinaria. A este respecto, el Comité se refirió a la afirmación contenida en el fallo del Tribunal Administrativo N ° 1 de León de que "una solución aceptable en diferentes situaciones del proceso educativo sólo puede ser encontrada individualmente y solo por maestros especialistas que han trabajado con [Rubén] durante mucho tiempo". Además, a pesar de que hasta ese momento la administración brindaba acompañamiento para la educación inclusiva de Rubén en la escuela normal, a medida que cambiaba el aprendizaje del niño y su desarrollo conductual, llegó un momento en que la administración ya no podía proporcionar las garantías necesarias con los medios a su disposición, que "solo están disponibles en la medida en que están disponibles". La Comisión también observó que a principios del año escolar 2010/11, Rubén no había estado acompañado por un asistente técnico porque el tutor no lo consideraba necesario, que ese asistente solo se había contratado a petición de los padres de Rubén más tarde y que ella había declarado que el tutor asignado al niño "se había retirado por completo y había dejado de estudiar a Rubén" (párr.8.2 del Dictamen).
El Comité hizo hincapié en que, al parecer, las autoridades judiciales del estado parte no habían tomado en consideración la opinión del psicólogo clínico G. K., según la cual la falta de acompañamiento durante el proceso educativo y la actitud discriminatoria y hostil a la que se enfrentaba el autor habían causado dificultades de aprendizaje en la escuela pública ordinaria. El Comité también observó que en el material disponible no se indicaba que se hubieran adoptado todas las medidas posibles de ajuste razonable que permitieran al autor estudiar en una Institución de enseñanza normal (párr.8.3 del Dictamen).
El Comité consideró que la decisión administrativa de inscribir a Rubén en una Institución de enseñanza correccional, sin tener en cuenta la opinión de sus padres, sin haber realizado un análisis válido y no formal de la posibilidad de adoptar medidas de ajuste razonable que pudieran seguir garantizando su educación inclusiva en el sistema educativo ordinario, sin tener en cuenta el informe del psicólogo clínico y la información del asistente técnico, y sin tener en cuenta las alegaciones de los autores sobre la discriminación y los abusos sufridos por Rubén en la Institución educativa ordinaria a la que asistía, el Comité consideró que la violación de los derechos que le asisten en virtud del artículo 24, leído por separado y conjuntamente con el artículo 4 de la convención (párrafo 8.8 del Dictamen).
En cuanto a las alegaciones relativas al artículo 23 de la convención, leído conjuntamente con el artículo 4 de la convención, el Comité tomó nota de la afirmación de los autores de que el estado parte había violado su derecho a la vida familiar, ya que sus autoridades habían solicitado que los padres respondieran por el incumplimiento de las obligaciones familiares al no aceptar que su hijo fuera trasladado a la Institución de educación correccional "madre de Dios del sagrado Corazón de Jesucristo". El Comité ha tenido en cuenta la afirmación de los autores de que, si se accedía a la solicitud, los padres podían perder la patria potestad sobre sus hijos. El Comité también tomó nota de que, según la información facilitada, el 23 de mayo de 2014 el Tribunal había impuesto a cada uno de los padres de Rubén una fianza de 2.400 euros hasta que concluyera el juicio y había advertido de que se embargarían sus bienes en caso de que no se pagara la fianza. El Comité señaló que esta medida cautelar no se levantó hasta casi un año después, el 20 de abril de 2015, después de que los padres se declararan inocentes. El Comité consideró que el pago de esa fianza constituía una carga financiera excesiva para los padres de Rubén, lo que aumentaba las tensiones generadas por las circunstancias en que se luchaba por el derecho de sus hijos a una educación inclusiva y, sin duda alguna, afectaba el bienestar de cada uno de ellos y de la familia en su conjunto (párr.8.9 del Dictamen). El Comité recordó que, en su informe sobre la investigación realizada en España en virtud del artículo 6 del protocolo Facultativo, había instado al estado parte a que "no enjuiciara penalmente a los padres de alumnos con discapacidad que reclaman el derecho de sus hijos a una educación inclusiva en igualdad de condiciones con los demás, en virtud del artículo sobre la evasión de responsabilidades familiares". El Comité llegó a la conclusión de que el estado parte no había cumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 23, leído por separado y conjuntamente con el artículo 4 de la convención (párrafo 8.10 del Dictamen).
El Comité también tomó nota de las alegaciones de los autores de que en los años escolares 2009/10 y 2010/11 Rubén había sufrido actos de discriminación y abuso en la escuela primaria normal del estado. Antonio González de Lama, de la ciudad de León, que han puesto en peligro su integridad personal y han menoscabado su dignidad en violación de los derechos reconocidos en el artículo 15 leído conjuntamente con el artículo 17 de la convención. En particular, el Comité observó que: a) según el testimonio de las madres de los dos compañeros de clase de Rubén, presentado ante el Tribunal Administrativo Nº 1 de León, el tutor agarró al autor por el cuello, amenazándolo con tirarlo por la ventana y golpearlo con una silla; B) los autores alegaban que Rubén había sido agredido físicamente por una de las maestras, que le había dado varias bofetadas (párr.8.11 del Dictamen).
El Comité observó que en la sentencia del Tribunal superior de justicia de la comunidad Autónoma de Castilla y León se reconocía que "en efecto, la situación de la escuela en los últimos años no satisfacía las necesidades [del autor], algunos maestros no habían mostrado la menor disposición a cooperar, es decir, la escuela no había adoptado medidas rápidas y adecuadas en relación con las acciones de los maestros (si se reconocían, aunque sólo fuera con fines especulativos, las graves acusaciones formuladas contra varios maestros [...]) y tal vez incluso se puede hablar de trabajo anormal; sin embargo, esas eran las circunstancias en la escuela en la que el niño estaba escolarizado y asistido" (párrafo 8.12 del Dictamen).
El Comité también tomó nota de la afirmación del autor de que la Fiscalía provincial de León, a la que habían denunciado en dos ocasiones estos hechos, había decidido no actuar en consecuencia. En particular, el Comité destacó que en la segunda denuncia, como novedad, los autores incorporaron información de la sentencia del Tribunal Superior de justicia de la comunidad Autónoma de Castilla y León sobre las declaraciones de las madres de los compañeros de clase de la autora, que habían testificado sobre los abusos cometidos contra la autora, y la declaración de este Tribunal de que "tal vez incluso se pueda hablar de un trabajo anormal" de la escuela. El Comité consideró que, sobre la base de la información disponible, las autoridades del estado parte estaban obligadas a llevar a cabo una investigación eficaz y exhaustiva de esas denuncias, lo que no se había hecho (párrafo 8.13 del Dictamen).
Conclusiones del Comité: el estado parte no ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 7, 15, 17, 23 y 24 de la convención, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 4 de la convención.