Caso H. M. C. España. Dictamen del Comité de los derechos del niño de 31 de mayo de 2021. Comunicación N 115/2020. En 2020 se prestó asistencia al autor en la preparación de la denuncia. Posteriormente, la denuncia fue comunicada a España. Como se desprende del texto del Dictamen, la autora explicó que, dado que A. E. A. nació en Melilla y su residencia en esa ciudad estaba bien demostrada, la negativa a matricularlo en la escuela sólo podía atribuirse a una discriminación, en violación del artículo 2 de la convención, por ser de origen marroquí y carecer de un permiso de residencia legal (párr.3.1 del Dictamen). La autora se remitió a la Observación general Nº 1 (2001) del Comité de los derechos del niño, según la cual "la discriminación por cualquiera de los motivos enumerados en el artículo 2 de la convención, ya sea explícita o implícita, atenta contra la dignidad humana del niño y puede menoscabar e incluso anular la capacidad del niño para beneficiarse de las oportunidades educativas" (párr.10). Posición jurídica del Comité: de conformidad con el artículo 2 de la convención sobre los derechos del niño, los Estados partes deben respetar y garantizar el acceso a la educación de todos los niños sometidos a su jurisdicción, sin distinción alguna. Al mismo tiempo, dado que el disfrute de los derechos consagrados en la convención está supeditado al acceso a la educación, el interés superior del niño debe ser una consideración primordial en todo proceso encaminado a escolarizar al niño (párrafo 12.2 del Dictamen). El derecho a la educación "encarna la indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos humanos" y su importancia es tal que la convención consagra no sólo el derecho de todos los niños a tener acceso a la educación (Art.28), sino también "el derecho individual y subjetivo a una calidad específica de la educación". Además, el derecho a la educación debe garantizarse a todos los niños en edad escolar obligatoria, independientemente de su nacionalidad o situación administrativa (párrafo 12.4 del Dictamen). El artículo 2 de la convención establece explícitamente la obligación de respetar y garantizar los derechos que en ella se enuncian. Por consiguiente, la obligación de respetar [el derecho a la educación] exige que los Estados partes eviten adoptar medidas que impidan o impidan el ejercicio del derecho a la educación. En virtud de la obligación de proteger esos derechos, los Estados partes deben adoptar medidas para impedir que terceros interfieran en el ejercicio del derecho a la educación. La obligación de cumplir (de facilitar) entraña la adopción por los Estados partes de medidas positivas que permitan a las personas y a las comunidades disfrutar del derecho a la educación y les ayuden a hacerlo. Por último, los Estados partes tienen la obligación de cumplir (garantizar) el derecho a la educación. Por regla general, los Estados partes tienen la obligación de cumplir (garantizar) un derecho específico en virtud del Pacto cuando una persona o un grupo de personas, por razones ajenas a su voluntad, no puedan ejercer ese derecho por sí mismos por los medios de que dispongan (párrafo 12.6 del Dictamen). Los comités instan a los Estados a que modifiquen sin demora las normas y prácticas vigentes que impiden que los niños migrantes, en particular los indocumentados, se matriculen en escuelas y otras instituciones educativas (párr.60). Por lo general, incumbe a las autoridades nacionales examinar los hechos y las pruebas y la interpretación de la legislación nacional, a menos que esa consideración o interpretación sea manifiestamente arbitraria o equivalga a una denegación De justicia (párr. 12.7 del dictamen) (Véanse, entre otras cosas, las decisiones del Comité sobre la inadmisibilidad en el caso A. A. A. C. España (CRC/C/73/D/2/2015), párr.4.2, y en el caso Navarro Presentación y otros C. España (CRC/C/81/D/19/2017) P. 6.4.). La discriminación prohibida por el artículo 2 de la convención puede ser "manifiesta u oculta". Esto significa que la discriminación puede ser de jure o de facto, así como directa o indirecta (párrafo 12.8 del Dictamen). Los Estados partes tienen la obligación de respetar y garantizar el derecho a la educación de todos los niños que se encuentren bajo su jurisdicción, sin discriminación alguna. El ejercicio de este derecho no puede dejarse en manos de nadie más que la verificación de la residencia real (párrafo 12.9 del Dictamen). Evaluación de los hechos por el Comité: en el caso había que aclarar las tres cuestiones siguientes: a) si el estado parte había violado el derecho de A. E. A. a tener acceso a la educación en el sentido del artículo 28 de la convención; B) si la negativa a Matricular a A. E. A. en la escuela constituía un trato discriminatorio en el sentido del artículo 2 de la convención, leído conjuntamente con el artículo 28 de la convención; y C) si el proceso en el que se solicitaba la admisión provisional de A. E. A. en la escuela tenía en cuenta sus intereses superiores en el sentido del artículo 3 de la convención, leído también conjuntamente con el artículo 3 de la convención 28 de la convención. El Comité tomó nota del argumento del autor de que, a pesar del reconocimiento oficial de este derecho en la legislación nacional, los hechos demostraban que A. E. A., como todos los niños que viven en Melilla en situación irregular, en la práctica se enfrentaban a obstáculos que les impedían asistir a la escuela. El Comité observó que, en el presente caso, tanto el estado parte como el autor estaban de acuerdo en que el derecho a la educación en el territorio del estado parte se reconocía expresamente a todos los niños en pie de igualdad, independientemente de su nacionalidad o situación administrativa (párrafo 12.4 del Dictamen). El Comité ha tenido en cuenta: como ha reconocido el estado parte, la brigada provincial de extranjería y fronteras de la policía nacional de España, tras visitar el domicilio de A. E. A. en noviembre de 2020, confirmó que residía con su familia en la dirección indicada por la autora en sus declaraciones ante las autoridades judiciales y administrativas. El Comité también se refirió a la afirmación de la autora, no impugnada por el estado parte, según la cual la hermana de A. E. A. estaba matriculada en la escuela a partir del año escolar 2018/19. Por último, el Comité subrayó que, a pesar de que la policía nacional había confirmado su residencia real, la autoridad educativa pertinente seguía exigiendo que se confirmara su "residencia legal", lo que impedía la matriculación de A. E. A. en la escuela hasta que el Ministerio de educación y formación había ejercido sus facultades y decidido su matriculación. Lo anterior puso de manifiesto que, si bien la legislación nacional reconoce el derecho a la educación a todos los niños, independientemente de su situación administrativa, en la práctica las autoridades educativas locales competentes siguieron exigiendo a A. E. A. que acreditara su residencia legal en la ciudad como condición para acceder al sistema educativo (párrafo 12.5 del Dictamen). El Comité tomó nota del argumento del estado parte de que ninguno de los documentos presentados por la autora constituía una prueba seria de su residencia real; los documentos presentados por la autora para solicitar la admisión de A. E. A. en la escuela constituían, como mínimo, una indicación de su residencia, lo que imponía al estado parte la obligación positiva de realizar las comprobaciones necesarias para verificar su residencia real. El Comité observó lo siguiente: en el presente caso, la policía nacional confirmó el domicilio real de A. E. A. después de visitar su casa en noviembre de 2020, casi un año y medio después de que la autora solicitara la inscripción de su hijo en la escuela. El Comité consideró que, además de la obligación de Matricular a A. E. A. en la escuela tan pronto como se confirmara su residencia real en Melilla, el estado parte debería haber tomado todas las medidas necesarias para confirmar su residencia real de manera expedita. El Comité no estuvo de acuerdo en que un año y medio fuera un plazo razonable para cumplir esa obligación. Dado que el estado parte no ha aducido ninguna otra razón por la que A. E. A. no se matriculó inmediatamente en la escuela después de que se confirmara oficialmente su residencia real en Melilla, el Comité decidió que se había violado su derecho de acceso a la educación en virtud del artículo 28 de la convención (párrafo 12.7 del Dictamen).
En cuanto a la segunda cuestión, que debía ser examinada, de si la negativa a Matricular a A. E. A. en la escuela constituía un trato discriminatorio en el sentido del artículo 2 de la convención, el Comité determinó que en el presente caso había habido un trato claramente diferenciado de facto basado en la ausencia de un estatuto administrativo permanente de A. E. A. y, por consiguiente, en su origen nacional. El Comité reiteró que, si bien el propio estado parte había reconocido que las personas que residían en su territorio tenían derecho ilimitado a la educación, el autor había demostrado que, incluso cuando la policía nacional había confirmado oficialmente la residencia real de A. E. A. en Melilla, las autoridades locales seguían negándose a matricularlo en la escuela. A falta de una justificación por el estado parte de ese trato diferenciado basado en el estatuto administrativo de A. E. A., el Comité consideró que la ausencia de A. E. A. era un problema grave. las escuelas durante casi dos años constituyeron una violación de su derecho a la no discriminación en el sentido del artículo 2 de la convención, leído conjuntamente con el artículo 28 (párrafo 12.8 del Dictamen). En cuanto a la violación del artículo 3 de la convención, el Comité observó que el estado parte no había proporcionado información sobre la forma en que el interés superior de A. E. A. había sido la consideración principal en los procedimientos judiciales y administrativos en que había participado en relación con su solicitud de admisión temporal en la escuela. El Comité ha destacado que el juzgado de lo contencioso-Administrativo N. º 2 de Melilla ha denegado a A. E. A. la admisión temporal en la escuela al decidir que " el interés público debe prevalecer sobre la mera expectativa de los padres de que su hijo tendrá acceso [...] al sistema educativo español". En el contexto de la solicitud de formación temporal antes de determinar la residencia real de A. E. A., el Tribunal adoptó la posición de que, a su discreción, había ido más allá de la verificación de la residencia real y había realizado una evaluación de intereses. El Tribunal sopesó los daños generalizados y no confirmados que podrían sufrir todos los niños de la escuela en la que A. E. A. podría estudiar si fuera admitido, considerándolo más grande que los beneficios que A. E. A. obtendría de un acceso temporal al sistema educativo. Además, el Tribunal concluyó, para A. E. A. sería peor obtener un acceso temporal a la educación, que luego podría ser anulado. El hecho de que el Tribunal declarara que no se sabía si hablaba español o si tenía un nivel académico comparable al de los estudiantes de la escuela a la que quería asistir ponía de manifiesto la falta de un enfoque individualizado del interés superior de A. E. A.. Además, el Tribunal no tuvo en cuenta el hecho de que su hermana había sido matriculada antes en la escuela. A la luz de lo que antecede, el Comité consideró que el interés superior de A. E. A. no han sido una consideración primordial en el procedimiento para su educación preventiva en la escuela, en violación del párrafo 1 del artículo 3 de la convención, leído conjuntamente con el artículo 28 de la convención (párrafo 12.9 del Dictamen). Conclusiones del Comité: se han violado el artículo 28 de la convención, el artículo 2 de la convención, leído conjuntamente con el artículo 28 de la convención, y el párrafo 1 del artículo 3 de la convención, leído conjuntamente con el artículo 28 de la convención.