El 28 de enero de 2021, ganó el caso ante el Comité de derechos humanos de la ONU.

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Caso C. O. C. C. España. Dictamen del Comité de los derechos del niño de 28 de enero de 2021. Comunicación N 56/2018.

En 2018 se prestó asistencia al autor en la preparación de la denuncia. Posteriormente, la denuncia fue comunicada a España.

Según el texto del Dictamen, el autor alegó que el estado parte había violado la presunción de menor en caso de duda o incertidumbre, en contra de su interés superior y en violación del artículo 3 de la convención (párrafo 3.1 del Dictamen).

Posición jurídica del Comité: la determinación de la edad de un joven que afirma ser menor de edad es fundamental, ya que el resultado de la determinación de la edad del autor determina si tendrá derecho a la protección nacional como niño o si quedará excluido de dicha protección. Esto también es de vital importancia para el Comité, ya que la aplicación de los derechos consagrados en la convención sobre los derechos del niño se desprende de esa definición. El debido proceso de determinación de la edad es obligatorio, así como la posibilidad de impugnar el resultado del proceso mediante un recurso de apelación. Hasta que se completen estos procesos, las dudas deben interpretarse a favor de la persona a la que se debe tratar como un niño. Por consiguiente, el Comité recuerda que el interés superior del niño debe tener prioridad durante todo el procedimiento de determinación de la edad (párrafo 8.8 del Dictamen).

Las dudas deben interpretarse a favor de la persona evaluada y, a fin de evaluar adecuadamente la edad, los Estados deben llevar a cabo un análisis integral del desarrollo físico y psicológico del niño por parte de pediatras u otros profesionales que tengan la capacidad de analizar de manera integrada los diversos aspectos del desarrollo. Este análisis debe llevarse a cabo con prontitud, teniendo en cuenta las consideraciones de género, culturales y de género, incluso mediante entrevistas con los niños y en un idioma que los niños entiendan (párrafo 8.9 del Dictamen).

Los Estados partes deben designar a un representante legal calificado y a un intérprete, según proceda, para todos los jóvenes que aleguen ser menores de edad lo antes posible a su llegada y sin costo alguno (A. D. C. España (CRC/C/83/D/21/2017), párr.10.14.). El Comité considera que la representación de esas personas en el proceso de determinación de su edad es una importante garantía de respeto de sus intereses y de su derecho a ser escuchadas (ibíd., A. L. C. España (CRC/C/81/D/16/2017), párr. C. España" (CRC/C/81/D/22/2017), párr.). El incumplimiento de este requisito constituye una violación de los artículos 3 y 12 de la convención, ya que el procedimiento de determinación de la edad sirve de punto de partida para la aplicación de la convención. La falta de una representación oportuna puede dar lugar a importantes injusticias (párrafo 8.12 del Dictamen).

El Comité considera que la fecha de nacimiento del niño es un elemento de su identidad y que los Estados partes tienen la obligación de respetar el derecho del niño a conservarla sin privarla de ningún elemento (párrafo 8.14 del Dictamen).

Al ratificar el protocolo Facultativo, los Estados partes tienen la obligación internacional de respetar las medidas provisionales adoptadas de conformidad con el artículo 6 de dicho Protocolo, medidas que impiden que se produzca un daño irreparable mientras se examina una comunicación, garantizando así la eficacia del procedimiento de comunicaciones individuales (párr.8.16 del Dictamen) (Caso N. B. F. C. España, párr.12.11).).

Evaluación de los hechos por el Comité: el Comité observó que:

  1. a) para determinar la edad del autor, que llegó a España indocumentado, se realizaron estudios osteométricos médicos de fluoroscopia de muñeca, aunque se realizó una ortopantomografía dental, pero no se elaboró un informe sobre la base de estas pruebas debido a la falta de personal médico especializado, ni se realizaron otros estudios, como pruebas psicológicas o entrevistas con el autor, en el marco de este procedimiento;
  2. b) la fluoroscopia de la muñeca determinó que la edad ósea del autor era de 18 años, según el Atlas Graylich-Pyle; sin embargo, no se tuvo en cuenta que esta técnica, que no incluía un error estándar para este rango de edad, no podía extrapolarse simplemente a las personas con personalidad del autor;
  3. c) sobre la base de este resultado médico, el Ministerio público dictó una resolución por la que se establecía la mayoría de edad del autor;
  4. d) sobre la base de dicha orden, el juez competente ordenó el internamiento del autor en un centro de detención para adultos;
  5. e) el autor fue puesto en libertad "por no poder documentarlo" y entregado a Cruz Roja en Tenerife;
  6. f) el autor no estuvo acompañado por un representante en el proceso de determinación de la edad a la que fue sometido (párrafo 8.10 del Dictamen).

El Comité también señaló la información contenida en el material que demostraba la falta de precisión de los estudios osteométricos, que tenían un gran margen de error y, por lo tanto, no eran adecuados como único método para determinar la edad cronológica de un joven que afirmaba ser menor de edad y que había presentado documentos que lo corroboraban (párr.8.11 del Dictamen).

El Comité también tomó nota de las alegaciones del autor de que no se le había asignado un tutor o representante para proteger sus intereses como posible niño migrante no acompañado antes y durante el proceso de determinación de la edad a la que fue sometido. Y esto llevó a la adopción de una decisión por la que se reconocía su mayoría de edad (párrafo 8.12 del Dictamen).

El Comité consideró que el procedimiento para determinar la edad de un autor que afirmaba ser menor de edad carecía de las garantías necesarias para proteger sus derechos reconocidos en la convención. En las circunstancias del presente caso, esto se debió a la incapacidad de realizar investigaciones adecuadas para determinar la edad, a la negativa a proporcionar al autor los informes médicos que supuestamente justificaban la decisión de reconocimiento de la mayoría de edad y a la no Designación de un tutor para acompañarlo durante el procedimiento. Por consiguiente, el Comité decidió que el interés superior del niño no se tenía en cuenta en primer lugar al determinar la edad del autor, en violación de los artículos 3 y 12 de la convención (párrafo 8.13 del Dictamen).

El Comité también tomó nota de las alegaciones del autor de que el estado parte violó los derechos que le asisten en virtud del artículo 8 de la convención al modificar su identidad y asignarle una edad que no se ajustaba a la información contenida en el documento oficial emitido por su país de origen. El Comité observó que el estado parte no respetaba la identidad del autor, asignándole una fecha de nacimiento que no correspondía a él, sin ponerse en contacto con las autoridades del país de origen del autor, tanto más cuanto que el autor no había solicitado asilo y no había motivos para creer que el contacto con esas autoridades pudiera suponer un riesgo para él. Por consiguiente, el Comité concluyó que el estado parte había violado el artículo 8 de la convención (párrafo 8.14 del Dictamen).

El Comité también ha tenido en cuenta las alegaciones del autor, no refutadas por el estado parte, de que el estado parte no le protegía en una situación de extrema vulnerabilidad. El Comité observó que esta falta de protección se había producido antes de su internamiento en el centro de detención de extranjeros.), cuando estuvo recluido durante varios días en otro lugar que no fuera el lugar previsto en la orden judicial de internamiento de extranjeros, y después de haber sido puesto en libertad del centro de detención por no poder documentarlo para su expulsión. Por consiguiente, el Comité consideró que lo anterior constituía una violación del párrafo 1 del artículo 20 (párrafo 8.15 del Dictamen).

El Comité observó que el estado parte no había aplicado las medidas provisionales de traslado del autor a un centro de protección de menores. El Comité ha tomado nota del argumento del estado parte de que el internamiento del autor en un centro de protección de menores podría suponer un grave peligro para los niños internados en esos centros. Sin embargo, el Comité hizo hincapié en que este argumento se basaba en el supuesto de que el autor era mayor de edad. Por consiguiente, el Comité consideró que el incumplimiento de las medidas provisionales solicitadas constituía en sí mismo una violación del artículo 6 del protocolo Facultativo (párrafo 8.16 del Dictamen).

Conclusiones del Comité: los hechos expuestos ponen de manifiesto una violación de los artículos 3, 8 y 12 y del párrafo 1 del artículo 20 de la convención, así como del artículo 6 del protocolo Facultativo.

 

 

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