El caso Ronald James wooden contra México. Decisión del Comité contra la tortura de 23 de julio de 2021. Comunicación N 759/2016.
En 2016 se prestó asistencia al autor en la preparación de la denuncia. Posteriormente, la denuncia fue comunicada a México.
Como se desprende del texto de la Decisión, el autor alegó una violación del artículo 1, leído conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 2 de la convención. Afirmó que el trato que había recibido durante su detención, traslado y varias horas de detención podía calificarse de tortura de conformidad con el artículo 1 de la convención. El autor también alegó que el estado había incumplido su obligación de prevenir la tortura al permitir su detención sin una orden de detención y sin haber sido detenido en el lugar del delito, sin haber sido inscrito en el registro de los detenidos, sin haber sido sometido a un control judicial de su detención y sin haber podido ser examinado y recibido atención médica. El autor señaló que el estado parte había violado el artículo 11 de la convención porque, durante su detención en la comisaría de policía, las autoridades no habían aplicado el protocolo de Estambul ni ninguna otra guía de conformidad con las normas internacionales sobre los métodos de prevención, detección y documentación de la tortura, y los fiscales que habían recibido las diversas denuncias presentadas por el autor no habían emitido ninguna orden en el momento de la presentación de la comunicación. El autor alegó que el estado parte había violado los artículos 12 y 13 de la convención al no asegurar que las autoridades competentes e imparciales investigaran los presuntos delitos con prontitud, prontitud y exhaustividad, ni permitir que esas autoridades examinaran su denuncia con prontitud e imparcialidad. El autor también alegó una violación del artículo 14 de la convención en la medida en que se le privó de un recurso judicial rápido, eficaz e imparcial para determinar los hechos, enjuiciar y castigar a los autores de actos de tortura, así como de la posibilidad de obtener una indemnización y rehabilitación adecuadas (párrafos 3.1 a 3.7 de la Decisión).
Posición jurídica del Comité. el Comité exhortó a los Estados a que adoptaran medidas eficaces para garantizar que las personas privadas de libertad gozaran en la práctica, de conformidad con las normas internacionales, de todas las garantías jurídicas fundamentales, en particular el derecho a la asistencia inmediata de un abogado, el derecho a ser informado de los motivos de su detención y el derecho a ser registradas (párrafo 10.4 de la Decisión).
El Comité recuerda que el artículo 12 de la convención exige una investigación pronta e imparcial en todos los casos en que haya motivos fundados para creer que se ha cometido un acto de tortura (párrafo 10.7 de la Decisión).
El Comité recuerda que la investigación no basta por sí sola para demostrar que el estado parte ha cumplido las obligaciones que le impone el artículo 12 de la convención, sino que debe ser pronta e imparcial. Además, recuerda que la celeridad es necesaria para que la víctima no sea sometida a más torturas y porque, en general, las huellas físicas de la tortura desaparecen rápidamente (párrafo 10.8 de la Decisión).
El Comité recuerda su Observación general Nº 3 (2012), en la que subrayó la necesidad de que los Estados partes proporcionaran los medios necesarios para rehabilitar lo más plenamente posible a una persona que hubiera sufrido daños como consecuencia de una violación de la convención, que debería ser integral e incluir asistencia médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales (párr.10.10 de la Decisión).
Evaluación de los hechos por el Comité: se tomó nota de la afirmación del autor de que, durante la detención, el arresto y la detención, los agentes de policía lo golpearon repetidamente con armas, puñetazos y botas, le pisaron los genitales y las costillas, le apuntaron con armas y le amenazaron de muerte y de desaparición. El Comité también tomó nota de que el autor había presentado numerosos informes médicos que confirmaban que había sufrido lesiones tales como fractura de costillas, disfunción eréctil, síntomas de trastorno de estrés postraumático y falta de fuerza muscular en ambas manos. Algunos de estos traumas persistieron durante al menos dos años después de los hechos descritos.... El Comité llegó a la conclusión de que las alegaciones del autor de que había sido golpeado durante la detención y el traslado, así como las circunstancias en que se encontraba detenido, sin asistencia médica ni agua, constituían elementos que permitían concluir que se había violado el artículo 1 de la convención (párrafo 10.3 de la Decisión).
El Comité observó que el autor había sido detenido sin orden judicial y no había podido comunicarse con su esposa ni con un abogado independiente.... [D] condena: el estado parte no ha cumplido la obligación que le incumbe en virtud del párrafo 1 del artículo 2 de la convención de adoptar medidas eficaces para prevenir los actos de tortura (párrafo 10.4 de la Decisión).
El Comité también tomó nota del argumento del autor de que se había violado el artículo 11 de la convención, ya que durante su detención el estado parte no había aplicado el protocolo de Estambul ni ninguna otra guía que se ajustara a las normas internacionales sobre métodos para prevenir, detectar y documentar la tortura. El Comité se refirió a sus observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de México, en las que instó al estado a que velara por que se revisaran sistemáticamente los procedimientos de detención e interrogatorio, de conformidad con el artículo 11 de la convención. A falta de información del estado parte que demostrara que las condiciones de detención del autor habían sido objeto de supervisión por el estado parte, el Comité llegó a la conclusión de que el estado parte había violado el artículo 11 de la convención (párrafo 10.5 de la Decisión).
El Comité observó que, a pesar de que el autor presentaba lesiones visibles en los informes médicos, no se había iniciado una investigación inmediata de los presuntos hechos (párr.10.7 de la Decisión).
El Comité subrayó que, tras la denuncia de 29 de abril de 2013, el autor compareció por primera vez ante la Fiscalía el 18 de abril de 2016. Tras la resolución del juzgado de lo penal y amparo de distrito, de 1 de julio de 2016, el agente del Ministerio público Federal no investigó los hechos de tortura. La investigación de la Fiscalía general se reanudó tres años después de los hechos descritos, sin justificación alguna para demorar indebidamente la investigación ni para informar oportunamente al autor de los progresos realizados (párrafo 10.8 de la Decisión).
A la luz de la falta de una investigación pronta e imparcial de las alegaciones del autor, el Comité llegó a la conclusión de que el estado parte no había cumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 14 de la convención (párrafo 10.10 de la Decisión).
Conclusiones del Comité: los hechos expuestos ponen de manifiesto una violación del artículo 1, del párrafo 1 del artículo 2, de los artículos 11, 12, 13 y 14 de la convención.