Caso Damiano Gallardo Martínez y otros contra México. Decisión del Comité contra la tortura de 18 de noviembre de 2021. Comunicación N 992/2020.
En 2020 se prestó asistencia al autor en la preparación de la denuncia. Posteriormente, la denuncia fue comunicada a México.
Como se desprende del texto de la Decisión, los autores alegan que el estado parte violó los derechos del Sr. Gallardo Martínez en virtud de los artículos 1, 2, 11, 12, 13, 14 y 15 de la convención, así como los derechos conexos en virtud del artículo 14 de la convención (párrafo 1 del Dictamen).
Posición jurídica del Comité: el artículo 12 de la convención [contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de 10 de diciembre de 1984] exige una investigación inmediata e imparcial cada vez que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura (párrafo 7.8 de la Decisión) (véase Ramírez Martínez y otros C. México, párr.).
El Comité recuerda también que la investigación no basta como tal para demostrar que el estado parte ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12 de la convención; es necesario que esa investigación sea rápida e imparcial, lo cual es necesario tanto para impedir que la víctima siga torturando como porque, por lo general, las huellas físicas de la tortura desaparecen pronto (párrafo 7.9 de la Decisión).
El Comité recuerda su disposición general Nº 3 (2012), según la cual los familiares inmediatos o las personas a cargo de la víctima también se consideran víctimas en el sentido de que tienen derecho a una reparación íntegra.... El Comité recuerda también que en dicha Observación general se hace referencia a las medidas necesarias de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción, así como al derecho a la verdad, y se subraya la necesidad de que los Estados partes proporcionen los medios necesarios para la rehabilitación más completa posible de las víctimas de violaciones de la convención, que debe ser amplia e incluir asistencia médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales (párr.7.11 de la Decisión).
Evaluación de los hechos por el Comité: los autores alegaron una violación del artículo 2 de la convención porque el estado parte no había cumplido su obligación de prevenir los actos de tortura descritos durante la detención y posterior detención de Gallardo Martínez. El Comité observó que el Sr. Gallardo Martínez había sido detenido por agentes de policía sin orden judicial de detención y no en el lugar del crimen, y que no había podido comunicarse con su pareja durante casi dos días y no había podido comunicarse con un abogado independiente durante cuatro días. En ese momento, los agentes lo interrogaron bajo tortura y lo obligaron a firmar una confesión, mientras que el agente del Ministerio público sólo se presentó para redactar el acta del Ministerio público, que había sido firmada por el Sr. Gallardo Martínez como resultado de la tortura. El Comité también determinó que, a pesar de las lesiones registradas durante los exámenes médicos y pese a la apelación de las órdenes oficiales de detención, las autoridades decidieron mantenerlo detenido sobre la base de su presunta confesión, ordenando únicamente que se redactara una nueva orden para corregir los defectos formales. El Comité recordó sus observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de México, en las que exhortó al estado parte a que adoptara medidas eficaces para garantizar que los detenidos gozaran en la práctica de todas las garantías fundamentales desde el comienzo de su privación de libertad, de conformidad con las normas internacionales (asistencia inmediata de un abogado defensor, acceso a un médico independiente, explicación de las razones de su detención, registro, información inmediata a la familia sobre su detención y comparecencia ante un juez). Teniendo en cuenta las circunstancias descritas y la falta de información del estado parte sobre estos hechos, el Comité consideró que el estado parte no había cumplido su obligación de adoptar medidas eficaces para prevenir los actos de tortura, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 de la convención (párrafo 7.5 de la Decisión).
"El Comité toma nota de las alegaciones de los autores de que, durante la detención, el Sr. Gallardo Martínez fue golpeado y Subido semidesnudo a una camioneta en la que, durante aproximadamente dos horas, los policías lo obligaron a adoptar posturas humillantes y dolorosas, lo amenazaron con violar y matar a su hija y a su pareja y a sus padres, le dispararon y lo estrangularon. El Comité también toma nota de las alegaciones de los autores de que durante su traslado y durante unas 30 horas de detención secreta, el Sr. Gallardo Martínez no recibió agua, no se le permitió dormir ni usar el baño, fue golpeado nuevamente en el escroto, el abdomen, la espalda, la cara y la cabeza, fue estrangulado, obligado a estar presente en la tortura de otros detenidos y amenazado de muerte de nuevo con la muerte de sus familiares. Además, durante su detención en la Fiscalía contra la delincuencia organizada, sin su consentimiento, se le inyectaron inyecciones y, una vez más, los agentes amenazaron a su pareja, a su hija y a sus padres, impidiéndole beber, comer y dormir. Los autores alegan que ese trato se utilizó para obligar al Sr. Gallardo Martínez a confesar el delito y firmar hojas en blanco, que luego se utilizaron como presunta confesión. Por último, durante los cinco años y siete meses de reclusión en la prisión de máxima seguridad de puente grande, en Guadalajara, volvió a recibir golpes en la espalda, patadas en las nalgas y gritos en el oído; fue sometido a registros en la cavidad; sufrió hacinamiento, incomunicación repetida, confinamiento en una celda común durante 22 horas al día y privación del sueño; y no recibió la atención quirúrgica necesaria a tiempo" (párrafo 7.3 de la Decisión).
El Comité también tuvo en cuenta el argumento de los autores de que se había violado el artículo 11 de la convención porque el estado parte no había utilizado mecanismos para evaluar el cumplimiento de la legislación vigente, lo que había permitido graves irregularidades en el registro de la detención y la falta de acceso a un defensor independiente y a un médico. El Comité observó que el estado parte no había impugnado esa afirmación. El Comité recordó sus observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de México, en las que alentó al estado parte a que velara por que los procedimientos de detención e interrogatorio se examinaran sistemáticamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la convención. Sobre la base de lo que antecede, el Comité llegó a la conclusión de que el estado parte había violado el artículo 11 de la convención (párrafo 7.6 de la Decisión).
El Comité observó que los autores habían presentado denuncias oficiales de actos de tortura que, después de más de ocho años, no habían progresado.... El Comité también destacó que ni la investigación iniciada por la Procuraduría general de justicia del estado de Oaxaca en 2016, ni las dos peticiones presentadas por la Comisión nacional de derechos humanos en 2018, han dado lugar a avances en las investigaciones (párrafo 7.9 de la Decisión).
El Comité ha tomado nota de las alegaciones de los autores de que los daños sufridos por el Sr. Gallardo Martínez y sus familiares, que también son autores de la comunicación, no han sido reparados.... En vista de la falta de una investigación pronta e imparcial de las denuncias de actos de tortura, así como de todos los elementos señalados en los párrafos anteriores, el Comité llegó a la conclusión de que el estado parte no había cumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 14 de la convención, lo que había perjudicado al Sr. Gallardo Martínez y a los demás autores (párrafo 7.11 de la Decisión).
El Comité tomó nota de las alegaciones de los autores de que se había violado el artículo 15 de la convención, ya que el Sr. Gallardo Martínez se había visto obligado a firmar una supuesta confesión de participación en actos delictivos por temor a que se cumplieran las amenazas contra su familia. El Comité observó que la supuesta confesión, junto con el testimonio de otra persona, también obtenido mediante tortura, eran elementos que justificaban la detención del Sr. Gallardo Martínez durante cinco años y siete meses antes de que finalmente se desestimara el caso..... Por consiguiente, el Comité consideró que los hechos que tenía ante sí ponían de manifiesto una violación por el estado parte de la obligación de velar por que no se utilizara en el proceso ninguna prueba obtenida mediante tortura (párrafo 7.12 de la Decisión).
Conclusiones del Comité: los hechos expuestos ponían de manifiesto una violación del artículo 2, leído por separado y conjuntamente con los artículos 1, 11, 12, 13, 14 y 15 de la convención, que perjudicó al Sr. Gallardo Martínez, y una violación del artículo 14, que perjudicó a los demás autores (párrafo 8 de la Decisión).