El 28 de febrero de 2022, ganó el caso ante el Comité de derechos económicos, sociales y culturales de la ONU.

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Caso Aisha Nasser C. España. Dictamen del Comité de derechos económicos, sociales y culturales de 28 de febrero de 2022. Mensaje N 127/2019.

En 2019 se prestó asistencia al autor en la preparación de la denuncia. Posteriormente, la denuncia fue comunicada a España.

Como se desprende del Dictamen, la autora afirma que no puede subsistir por sí misma debido a su situación social y familiar, ya que los ingresos de su familia se derivan únicamente de la prestación en efectivo de la comunidad de Madrid de 587,78 euros, conocida como prestación de seguridad social mínima. La autora no tiene trabajo y sus posibilidades de ingresar en el mercado laboral son muy limitadas, ya que no sabe Leer ni escribir. La autora consideró que, en esas circunstancias, la orden de desalojo sin que se le proporcionara otra vivienda también era contraria a las obligaciones que le incumbían en virtud de la aprobación del pacto para el estado parte y, de hecho, constituía una violación del artículo 11 del pacto. La autora recordó que había declarado ante el Tribunal que no tenía otra vivienda. Sin embargo, el Tribunal decidió continuar con el procedimiento de desahucio, dejando la decisión sobre el posible aplazamiento del desalojo, o incluso sobre la concesión de una vivienda a la familia en virtud de un contrato de empleo social, a la discreción de la organización propietaria del inmueble en cuestión. Hasta la fecha, los intentos de lograr esas soluciones no han dado resultados positivos (párrafo 3.2 del Dictamen).

Posición jurídica del Comité: el derecho humano a una vivienda adecuada es fundamental para el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales y está vinculado en todos sus aspectos a otros derechos humanos, incluidos los consagrados en el pacto internacional de derechos civiles y políticos. El derecho a la vivienda debe garantizarse a todas las personas, independientemente de su nivel de ingresos o de acceso a los recursos económicos, y los Estados partes deben adoptar todas las medidas necesarias para la plena realización de este derecho hasta el máximo de los recursos de que dispongan (párrafo 8.1 del Dictamen).

Los desalojos forzosos son prima facie incompatibles con los requisitos del pacto; sólo pueden justificarse en las circunstancias más excepcionales, y las autoridades competentes deben velar por que esos desalojos se lleven a cabo sobre la base de una legislación compatible con el pacto y de conformidad con los principios generales de conveniencia y proporcionalidad entre el objetivo legítimo del desalojo y los efectos del desalojo en las personas afectadas (véase Ben Jazia y otros C. España), párr. 13.4.). Esta obligación se deriva de la interpretación de las obligaciones del estado parte en virtud del párrafo 1 del artículo 2 del pacto, leído conjuntamente con el artículo 11, y de conformidad con los requisitos del artículo 4, que establece el alcance general de las restricciones permisibles al disfrute de los derechos reconocidos en el pacto (véase Gómez-Limón Pardo C. España, párr. 9.4).) (párrafo 8.2 del Dictamen).

Para que un desalojo forzoso sea lícito, debe cumplir los siguientes criterios. En primer lugar, debe ejercerse legalmente. En segundo lugar, el desalojo debe promover el bienestar general en una sociedad Democrática. En tercer lugar, debe ser proporcional al objetivo legítimo mencionado. En Cuarto lugar, debe ser necesario en el sentido de que, si hay varias medidas que razonablemente puedan conducir al logro del objetivo de la restricción, debe elegirse la medida menos restrictiva del derecho. Por último, los resultados positivos de los desalojos que contribuyen al bienestar general deben ser mayores que sus efectos en el disfrute del derecho restringido. Cuanto más graves sean los efectos sobre los derechos protegidos por el pacto, más se debe prestar atención a la justificación de esa restricción. La existencia de otra vivienda adecuada, las circunstancias personales de los ocupantes y sus familiares y su cooperación con las autoridades para encontrar una vivienda adecuada para ellos... son los factores más importantes que deben tenerse en cuenta al analizar la situación. Es obligatorio distinguir entre los bienes inmuebles pertenecientes a particulares que necesitan la propiedad para su uso como vivienda o para su subsistencia y los inmuebles pertenecientes a entidades financieras o de cualquier otra índole ( véase López Albán C. España, párr. 11.5).). Por consiguiente, el estado parte que prevea el desalojo inmediato de una persona en caso de rescisión del contrato de arrendamiento, independientemente de las circunstancias en que se ejecutaría la orden de desalojo forzoso, vulnera el derecho de la persona a una vivienda adecuada. El examen de la proporcionalidad de la medida debe ser realizado por un órgano judicial u otro órgano imparcial e independiente facultado para ordenar el cese de la violación y proporcionar recursos efectivos. Este órgano debe determinar si el desalojo cumple las disposiciones del pacto, incluidos los elementos del criterio de proporcionalidad que figuran en el artículo 4 del pacto (párrafo 8.3 del Dictamen).

Además, debe haber una posibilidad real de celebrar consultas previas auténticas y efectivas entre las autoridades del estado y las personas afectadas por el desalojo, debe haber medios o medidas alternativos que menoscaben en menor medida el derecho de la persona a la vivienda, y no debe encontrarse a la persona afectada por el desalojo forzoso en una situación en que se violen los derechos humanos consagrados en el pacto u otros derechos humanos o exista el riesgo de que se violen (véase Ben Jazia y otros C. España, párr. 15.1).) (párrafo 8.4 del Dictamen).

Los desalojos no deben dar lugar a personas sin hogar ni a personas vulnerables a la violación de otros derechos humanos. En los casos en que las personas afectadas no puedan ganarse la vida, el estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias, utilizando al máximo los recursos disponibles, para proporcionar, según proceda, alojamiento alternativo adecuado, reasentamiento o acceso a tierras fértiles. El estado parte tiene la obligación de adoptar medidas razonables para proporcionar una vivienda alternativa a las personas que, como resultado del desalojo, puedan quedar sin techo, independientemente de que la decisión de desalojo haya sido tomada por las autoridades del estado parte o por particulares, como el arrendador (véase Ben Jazia y otros C. España, párr. 15.2).). Si, en caso de desalojo, el estado parte no garantiza o proporciona a la persona afectada una vivienda alternativa, debe demostrar que ha examinado las circunstancias particulares del caso y que el derecho de la persona a una vivienda no puede satisfacerse incluso después de haber adoptado todas las medidas razonables hasta el máximo de los recursos de que disponga. La información proporcionada por el estado parte debería permitir al Comité evaluar la validez de las medidas adoptadas de conformidad con el párrafo 4 del artículo 8 del protocolo Facultativo (párrafo 9.1 del Dictamen).

La obligación de proporcionar una vivienda alternativa a las personas desalojadas que la necesiten implica que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del pacto, los Estados partes deben adoptar todas las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos de que dispongan, para hacer efectivo este derecho. Para lograr este objetivo, los Estados partes pueden adoptar una amplia variedad de políticas. Sin embargo, toda medida que se adopte debe ser consciente, concreta y estar lo más claramente posible orientada a la realización de este derecho de la manera más rápida y eficaz posible. Las estrategias de alojamiento alternativo en caso de desalojos forzosos deben ser proporcionales a las necesidades de las personas afectadas y al grado de urgencia de la situación, y deben aplicarse respetando la dignidad de la persona. Además, los Estados partes deberían adoptar medidas concertadas y coordinadas para abordar las deficiencias institucionales y las causas estructurales de la escasez de viviendas (párrafo 9.2 del Dictamen).

La vivienda alternativa debe ser suficiente. Si bien la suficiencia está determinada en parte por factores sociales, económicos, culturales, climáticos, ambientales y de otro tipo, el Comité considera que, sin embargo, es posible identificar algunos aspectos de este derecho que pueden tenerse en cuenta para determinar la suficiencia en un contexto determinado. Entre ellas figuran las siguientes: seguridad jurídica de la residencia; disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura; asequibilidad; habitabilidad; accesibilidad para quienes tienen derecho a ella; ubicación geográfica que permita el acceso a oportunidades de empleo, atención de la salud, escuelas y otras instituciones sociales; y adecuación cultural que permita el respeto del derecho a la expresión de la identidad cultural y la diversidad (párrafo 9.3 del Dictamen).

En ciertas circunstancias, los Estados partes pueden demostrar que, incluso después de todos los esfuerzos realizados hasta el máximo de los recursos disponibles, no ha sido posible proporcionar una vivienda alternativa permanente a una persona desalojada que necesita una vivienda alternativa. En tales circunstancias, es posible el uso de alojamiento temporal en los locales del fondo de maniobra que no cumplan con todos los requisitos para una vivienda alternativa adecuada. Sin embargo, los Estados deben velar por que la vivienda temporal sea compatible con la protección de la dignidad humana de las personas desalojadas, cumpla todos los requisitos de seguridad y no sea una solución permanente, sino un paso hacia una vivienda adecuada (véase López Albán y otros C. España, PP. 9.1 - 9.4.). También debe tenerse en cuenta el derecho de los miembros de la familia a no ser separados y el derecho a un nivel razonable de protección de la vida privada (párrafo 9.4 del Dictamen).

Evaluación de los hechos por el Comité: se determinó que la autora residía en la vivienda en virtud de un contrato de arrendamiento, que se canceló después de que se ejecutara la ejecución hipotecaria de los bienes del propietario de la vivienda. La autora fue notificada de esta situación el 30 de junio de 2017 y su contrato de arrendamiento del local fue anulado por orden de 5 de septiembre de 2017. El 8 de febrero de 2018, se tomó la decisión de desalojar por la fuerza a los inquilinos de la casa. La autora pidió en repetidas ocasiones que se suspendiera el desalojo, pero finalmente tuvo lugar el 21 de enero de 2020. Además, el Comité observa que, desde 2011 y al menos hasta 2019, la autora ha presentado varias solicitudes de asistencia a los servicios sociales, incluidas solicitudes de vivienda social (párr.7.2 del Dictamen).

A la luz de la determinación por el Comité de los hechos pertinentes y de la información facilitada por las partes, la cuestión planteada en la comunicación era si el desalojo forzoso de la autora y de los menores a su cargo de su lugar de residencia constituía una violación del derecho a una vivienda adecuada. El Comité respondió a esta pregunta recordando su doctrina de protección jurídica contra los desalojos forzosos. A continuación examinó el caso de desalojo forzoso del autor y respondió a las preguntas concretas planteadas en su comunicación (párrafo 7.5 del Dictamen).

El Comité procedió a examinar si el desalojo de la autora de su vivienda constituía una violación del derecho a una vivienda adecuada o si esa injerencia podía justificarse como una restricción de su derecho a la vivienda en virtud del artículo 4 del pacto. La autora no alegó que no hubiera gozado de las garantías procesales y la información de que disponía el Comité no indicaba que el proceso hubiera sido arbitrario (párrafo 10.1 del Dictamen).

El Comité ha reconocido el interés legítimo del estado parte en garantizar la protección de todos los derechos existentes en su ordenamiento jurídico, siempre que ello no sea contrario a los derechos enunciados en el pacto. Como la extinción de la titularidad del autor había sido establecida judicialmente, el Comité consideró que existía un fundamento jurídico para el desalojo de la familia del autor (párrafo 10.2 del Dictamen).

Sin embargo, aunque la autora afirmó que la medida afectaría su derecho a una vivienda adecuada, esa afirmación no llevó al Tribunal a examinar la proporcionalidad de los efectos del desalojo en las personas desalojadas con el fin legítimo de la medida. El Tribunal no evaluó los efectos de esa medida en los derechos de la autora y de su familia, aunque la autora lo solicitó y presentó los documentos pertinentes. Desde marzo de 2018 hasta enero de 2020, el plazo para el desalojo de la familia del autor se ha prorrogado varias veces, y estas prórrogas, como se indica en las propias decisiones adoptadas, solo fueron posibles porque el propietario aceptó suspender el desalojo. La legislación del estado parte no prevé ningún otro mecanismo judicial al que la autora pueda recurrir para impugnar la orden de desalojo, a fin de que otra autoridad judicial pueda evaluar la proporcionalidad del desalojo o las condiciones en que debe llevarse a cabo de manera arbitraria (párrafo 10.3 del Dictamen).

Conclusiones del Comité: el hecho de que el Tribunal no evaluara el cumplimiento del criterio de proporcionalidad en el desalojo constituyó una violación por el estado parte del derecho del autor a la vivienda consagrado en el artículo 11 del pacto, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1, del pacto.

 

 

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