Caso Josefa Hernández cortés y Ricardo Rodríguez Bermúdez C. España. Dictamen del Comité de derechos económicos, culturales y sociales de 10 de octubre de 2022. Comunicación N 26/2018.
En 2018 se prestó asistencia al autor en la preparación de la denuncia. Posteriormente, la denuncia fue comunicada a España.
Como se desprende del Dictamen, los autores eran nacionales de España. Presentaron una comunicación al Comité en su propio nombre y en el de sus hijas menores, S. e I. los Autores alegaron que su expulsión, así como la de sus hijas, violaría sus derechos en virtud del artículo 11 del pacto.
Posiciones jurídicas del Comité:
Protección jurídica contra los desalojos forzosos.
El derecho humano a una vivienda adecuada es fundamental para el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales y está vinculado en todos sus aspectos a otros derechos humanos, incluidos los consagrados en el pacto internacional de derechos civiles y políticos. El derecho a la vivienda debe garantizarse a todas las personas, independientemente de su nivel de ingresos o de acceso a los recursos económicos, y los Estados partes deben adoptar todas las medidas necesarias para hacer efectivo este derecho hasta el máximo de los recursos de que dispongan (párrafo 8.1 del Dictamen).
Los desalojos forzosos son prima facie incompatibles con el pacto y sólo pueden justificarse en las circunstancias más excepcionales, y las autoridades competentes deben velar por que esos desalojos se lleven a cabo sobre la base de una legislación compatible con el pacto y de conformidad con los principios generales de conveniencia y proporcionalidad entre el objetivo legítimo del desalojo y los efectos del desalojo en las personas desalojadas. Esta obligación se deriva de la interpretación de las obligaciones del estado parte en virtud del párrafo 1 del artículo 2 del pacto, leído conjuntamente con el artículo 11 del pacto, y de conformidad con los requisitos del artículo 4 del pacto, que establece el alcance general de las restricciones permisibles al disfrute de los derechos reconocidos en el pacto (párrafo 8.2 del Dictamen).
Para que un desalojo forzoso sea lícito, debe cumplir los siguientes criterios. En primer lugar, debe hacerse legalmente. En segundo lugar, la restricción debe contribuir al "bienestar general en una sociedad Democrática". En tercer lugar, la restricción debe ser compatible con el propósito legítimo mencionado. En Cuarto lugar, la restricción debe ser necesaria en el sentido de que, si existen varios medios que permitan alcanzar el objetivo legítimo de la restricción, se debe elegir el medio menos restrictivo del derecho. Por último, los resultados positivos de los desalojos que contribuyen al bien común deben ser mayores que sus efectos sobre el ejercicio del derecho limitado. Cuanto más graves sean los efectos sobre los derechos protegidos por el pacto, más se debe prestar atención a la justificación de esa restricción. La disponibilidad de otra vivienda adecuada, las circunstancias personales de los ocupantes y sus familiares y su cooperación con las autoridades para encontrar una vivienda adecuada para ellos también son factores importantes que deben tenerse en cuenta al analizar la situación. Es obligatorio distinguir entre los bienes inmuebles pertenecientes a particulares que necesitan la propiedad para su uso como vivienda o para su sustento y los inmuebles pertenecientes a entidades financieras o de cualquier otra índole. Por consiguiente, el estado parte que prevea el desalojo inmediato de una persona en caso de rescisión del contrato de arrendamiento, independientemente de las circunstancias en que se ejecutaría la orden de desalojo forzoso, vulnera el derecho de la persona a una vivienda adecuada. El examen de la proporcionalidad de la medida debe ser realizado por un órgano judicial u otro órgano imparcial e independiente facultado para ordenar el cese de la violación y proporcionar recursos efectivos. Este órgano debe determinar si el desalojo se ajusta a las disposiciones del pacto, incluidos los elementos del criterio de proporcionalidad que figuran en el artículo 4 del pacto. La conclusión de que un desalojo no es una medida razonable en un momento determinado no significa necesariamente que no se pueda dictar una orden de desalojo. Sin embargo, los principios de conveniencia y proporcionalidad pueden exigir que se suspenda o se suspenda la ejecución de la orden de desalojo, de modo que los desalojados no se encuentren en una situación de pobreza o de violación de otros derechos consagrados en el pacto. La orden de desalojo también puede estar condicionada por otros factores, como la orden de las autoridades administrativas de que adopten medidas para ayudar a los inquilinos a reducir los efectos de su desalojo (párrafo 8.3 del Dictamen).
También debe haber una posibilidad real de celebrar consultas previas de buena fe y eficaces entre las autoridades públicas y las personas desalojadas, debe haber medios alternativos o medidas menos restrictivas para el derecho a la vivienda, y las personas afectadas por esta medida no deben encontrarse en una situación en la que se violen o corran el riesgo de que se violen otros derechos humanos u otros derechos humanos consagrados en el pacto (párrafo 8.4 del Dictamen).
Obligación del estado de proporcionar otra vivienda en caso necesario
Los desalojos no deben dar lugar a personas sin hogar o vulnerables a la violación de otros derechos humanos. En los casos en que los desalojados no puedan ganarse la vida, el estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias, utilizando al máximo los recursos disponibles, para proporcionar otra vivienda adecuada, reasentamiento o acceso a tierras fértiles, según proceda. El estado parte tiene la obligación de adoptar medidas razonables para proporcionar otra vivienda a las personas que puedan quedar sin hogar como resultado del desalojo, independientemente de que la decisión de desalojo haya sido adoptada por las autoridades del estado parte o por entidades privadas, como el propietario de la vivienda. Si, en caso de desalojo, el estado parte no garantiza o proporciona otra vivienda al desalojado, debe demostrar que ha examinado las circunstancias particulares del caso y que el derecho del desalojado a una vivienda no se ha podido satisfacer incluso después de haber adoptado todas las medidas razonables hasta el máximo de los recursos de que dispone. La información proporcionada por el estado parte debería permitir al Comité evaluar la validez de las medidas adoptadas de conformidad con el párrafo 4 del artículo 8 del protocolo Facultativo (párrafo 9.1 del Dictamen).
La obligación de proporcionar otra vivienda a las personas desalojadas que la necesiten implica que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del pacto, los Estados partes deben adoptar todas las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos de que dispongan, para hacer efectivo este derecho. Para lograr este objetivo, los Estados partes pueden aplicar una amplia variedad de estrategias. Sin embargo, toda medida que se adopte debe ser deliberada, concreta y orientada de la manera más clara posible a la realización de este derecho de la manera más rápida y eficaz posible. Las estrategias de alojamiento alternativo en caso de desalojos forzosos deben ser proporcionales a las necesidades de las personas afectadas y al grado de urgencia de la situación, y deben aplicarse respetando la dignidad de la persona (párrafo 9.2 del Dictamen).
Otra vivienda debe ser suficiente. Incluso si la suficiencia está determinada en parte por factores sociales, económicos, culturales, climáticos, ambientales y de otro tipo, el Comité considera que es posible identificar algunos aspectos de este derecho que deben tenerse en cuenta a tal efecto en cualquier contexto particular. Estos aspectos incluyen, entre otros: la protección legal de la residencia; la disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura; la asequibilidad; la habitabilidad; accesibilidad del lugar, que garantice el acceso social (educación, trabajo, salud); y suficiencia cultural, que permita el ejercicio del derecho a la expresión de la identidad cultural y la diversidad (párrafo 9.3 del dictamen).
En determinadas circunstancias, los Estados partes pueden demostrar que, incluso después de todos los esfuerzos realizados hasta el máximo de los recursos disponibles, no ha sido posible proporcionar otro alojamiento permanente a la persona desalojada que lo necesita. En tales circunstancias, es posible el uso de alojamiento temporal en los locales del fondo de maniobra que no cumplan con todos los requisitos para otra vivienda adecuada. Sin embargo, los Estados deben velar por que la vivienda temporal sea compatible con la protección de la dignidad humana de las personas desalojadas, cumpla todos los requisitos de seguridad y no sea una solución permanente, sino un paso hacia una vivienda adecuada. También debe tenerse en cuenta el derecho de los miembros de la familia a no ser separados y el derecho a un nivel razonable de protección de la vida privada (párrafo 9.4 del Dictamen).
Legalidad de la orden de desalojo.
El Comité recuerda que la obligación de los Estados partes de hacer efectivo el derecho a una vivienda adecuada se basa en dos tipos de obligaciones materiales. En primer lugar, los Estados partes no podrán privar a las personas y a sus familias de sus viviendas mediante desalojo o de otro modo sin dar otra solución cuando sea necesario, con sujeción a las estrictas condiciones descritas anteriormente. En segundo lugar, los Estados partes tienen la obligación positiva de adoptar medidas apropiadas para garantizar la realización del derecho a una vivienda adecuada. El derecho a la vivienda se define de conformidad con los criterios establecidos por el Comité en su Observación general Nº 4 (1991), como el derecho a vivir en una vivienda en paz, seguridad y dignidad, e incluye la seguridad de la residencia, la disponibilidad de servicios, la asequibilidad, la habitabilidad, la accesibilidad, la habitabilidad y la adecuación cultural (párrafo 10.4 del Dictamen).
Evaluación de los hechos por el Comité:
Legalidad de la orden de desalojo.
El Comité examinó si el desalojo de los autores de la vivienda que ocupaban constituía una violación del derecho a una vivienda adecuada. Los autores no alegaron que no gozaban de las garantías procesales y la información facilitada al Comité no indicaba que el proceso hubiera sido arbitrario (párrafo 10.1 del Dictamen).
El Comité ha tomado nota del argumento del estado parte de que el Pacto no puede utilizarse para justificar la posesión de bienes ajenos, ya que ello sería contrario al derecho a la propiedad privada de otros.el Comité ha reconocido el interés legítimo del estado parte en garantizar la protección de todos los derechos reconocidos en su ordenamiento jurídico, siempre que ello no sea contrario a los derechos enunciados en el pacto. Dado que los autores no tenían derecho a la propiedad de la vivienda que ocupaban, el Comité consideró que existía un motivo legal para desalojar a la familia de los autores (párrafo 10.2 del Dictamen).
El Comité observó que los autores habían pedido reiteradamente que se suspendiera su desalojo debido a su situación socioeconómica y que, en los últimos cinco años, el Tribunal había suspendido reiteradamente el desalojo de los autores por razones humanitarias y, en los últimos años, por la aplicación de las medidas legislativas adoptadas por el estado parte en la esfera de la protección social. El Comité tomó nota de la afirmación del estado parte de que había adoptado todas las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos de que disponía, para garantizar que los derechos de los autores se respetaran con cargo a fondos públicos. Estas medidas incluían el pago de una prestación social legal de 834 euros mensuales para garantizar un nivel de vida adecuado a los autores y a sus hijas y satisfacer sus necesidades de alimentos, vestido y vivienda adecuada. La Comisión tomó nota de que, según la información disponible públicamente, la prestación social era una medida destinada a garantizar que todos los ciudadanos pudieran vivir dignamente. Desde 2016, la familia también ha recibido ayuda de los servicios sociales. Por consiguiente, el Comité llegó a la conclusión de que, a pesar de la medida de desalojo prescrita, las autoridades del estado parte habían llevado a cabo una prueba de razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta la situación socioeconómica de los autores y los efectos que el desalojo podía haber tenido en su derecho a la vivienda, y habían decidido aplazarlo para no exponer a las personas desalojadas a una situación de privación de sus medios de subsistencia o de violación de otros derechos consagrados en el pacto (párrafo 10.3 del Dictamen).
Se determinó que el estado parte no había incumplido esa obligación al aceptar suspender los desalojos de conformidad con las medidas provisionales del Comité. Sin embargo, en el presente caso, el estado parte no ha demostrado que haya adoptado medidas adecuadas para garantizar el derecho de los autores a la vivienda de conformidad con los criterios expuestos anteriormente. A este respecto, el Comité observó que los autores, una familia con dos hijas menores de edad, se encontraban en un "estado de indigencia", como se había reconocido judicialmente en 2016, y que durante varios años habían hecho esfuerzos considerables para señalar su situación a la atención de las autoridades públicas. Además, aunque el estado parte ha suspendido la ejecución de la orden de desalojo de los autores permitiéndoles permanecer en su vivienda, esa suspensión, basada en la suspensión reiterada de la ejecución de la orden de desalojo, es incompatible con el requisito de la seguridad de la residencia (párrafo 10.4 del Dictamen).
Esta situación se ha visto agravada por el requisito establecido en el apartado d) del párrafo 1 del artículo 19 del Decreto Nº 52/2016, según el cual una persona que ocupe una vivienda sin el consentimiento del propietario no puede reclamar una vivienda social. El Comité recordó que, en una comunicación similar anterior, ya había llegado a la conclusión de que ese requisito podía perpetuar la situación ya vulnerable de las personas necesitadas. El Comité ha determinado que la aplicación de este requisito es incompatible con la naturaleza del derecho a una vivienda adecuada. Los autores ocupaban bienes inmuebles sin título legal, ya que se encontraban en situación de indigencia, lo que fue reconocido por el Tribunal local, pero no pudieron solicitar una vivienda social. El Comité reiteró su recomendación anterior de que el estado parte modificara esa legislación para armonizarla con el pacto (párrafo 10.5 del Dictamen).
Conclusiones del Comité: el estado parte ha violado el derecho de los autores en el sentido del párrafo 1 del artículo 11 del pacto (párrafo 11 del Dictamen).