Caso Sandra luz Román Jaimes contra México. Opinión del Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer, 24 de octubre de 2022. Comunicación N 153/2020.
En 2020 se prestó asistencia al autor en la preparación de la denuncia. Posteriormente, la denuncia fue comunicada a México.
El Comité reconoció que, si bien no se podía imputar al estado parte la responsabilidad por la desaparición forzada de la Sra. F. (hija de la autora), esa responsabilidad podía imputarse al estado parte porque no había actuado con la debida diligencia para prevenir o reprimir el delito, de conformidad con las exigencias del derecho internacional. El Comité también llegó a la conclusión de que la falta de incorporación de una perspectiva de género en la ley Federal contra la delincuencia organizada había obstaculizado la investigación de la desaparición forzada de la hija de la autora y constituía una violación de los artículos 2 y 15 de la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
Como se desprende del texto de las Opiniones, la autora (madre de la hija secuestrada) afirmó que el estado parte había violado los artículos 1 y 2 de la convención, leídos conjuntamente con las recomendaciones Generales nos.19, 28 y 35, ya que las autoridades del estado parte no habían tomado inmediatamente las medidas necesarias para localizar a su hija. Esta inacción ha llevado a su hija a ser víctima de violencia de género, tortura y desaparición y constituye una violación de la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (párrafo 3.1 de la opinión).
Posición jurídica del Comité: de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 del protocolo Facultativo, el Comité no puede examinar una comunicación hasta que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos internos disponibles o de que la aplicación de esos recursos se prolonga indebidamente o es poco probable que produzca el resultado esperado (párrafo 6.3 de la Opinión).
El Comité recuerda que, de conformidad con su recomendación general Nº 28 (2010) sobre las obligaciones básicas de los Estados partes en virtud del artículo 2 de la convención, los Estados partes tienen la obligación de rendir cuentas debidamente para prevenir, investigar, enjuiciar y castigar esos actos de violencia por motivos de género (párr.19). Si la discriminación contra la mujer constituye una violación de otros derechos humanos, en particular el derecho a la vida y a la integridad física en casos como la violencia doméstica y otras formas de violencia, los Estados partes tienen la obligación de enjuiciar, enjuiciar y sancionar a los autores (párrafo 34 de la recomendación general) (párrafo 7.2 de la opinión).
El Comité recuerda también su recomendación General Nº 19 (1992) sobre la violencia contra la mujer y su recomendación general Nº 35 (2017) sobre la violencia de género contra la mujer, que tiene por objeto actualizar la recomendación General Nº 19, en la que se aborda la cuestión de si los Estados partes pueden ser responsables de la conducta de agentes no estatales y se afirma que "en el sentido de la convención, la discriminación no se limita a los actos cometidos por los gobiernos o en su nombre"., y que "de conformidad con las normas generales del derecho internacional y las disposiciones de pactos específicos de derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables de los actos cometidos por particulares si esos Estados no actúan con la debida diligencia para prevenir la violación de los derechos o para investigar los actos de violencia, castigar a los culpables e indemnizar". Además, a juicio del Comité, la impunidad de esos delitos contribuye en gran medida a fomentar en la sociedad una cultura de aceptación de las formas más extremas de violencia por razón de género contra la mujer, lo que contribuye a la propagación de esas formas de violencia. Esa pasividad e inacción constituyen violaciones de los derechos humanos (párrafo 7.3 de la opinión).
El Comité observa que la violencia basada en el género contra la mujer constituye discriminación, según se define en el artículo 1 de la convención, y adopta diversas formas, incluidas las acciones u omisiones que son deliberadas o tienen un alto riesgo de causar la muerte de la mujer o de causarle sufrimientos o daños físicos, mentales, sexuales o económicos, así como la amenaza de tales actos u omisiones, el hostigamiento, la coacción y la privación arbitraria de la libertad. En este contexto, el Comité recuerda que la desaparición de mujeres es una de las manifestaciones más violentas de la violencia de género, es decir, la violencia dirigida contra la mujer por ser mujer o la violencia que afecta desproporcionadamente a la mujer. El Comité hace hincapié en que las mujeres desaparecidas son especialmente afectadas por su identidad de género y que, en esas circunstancias, suelen ser objeto de forma desproporcionada de violencia sexual y otras formas de violencia por razón de género (párr.7.4 de la opinión).
El Comité considera que, de conformidad con la obligación que incumbe a los Estados partes en virtud del artículo 2 de la convención de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, enjuiciar y castigar a los autores de desapariciones de mujeres, es necesario llevar a cabo actividades de búsqueda inmediatas, rápidas y sensibles a las cuestiones de género, velando por que en todas las etapas de la búsqueda se tenga en cuenta una perspectiva de género y contando con personal debidamente capacitado, incluidas las mujeres (párr.7.5 de la opinión).
Evaluación de los hechos por el Comité: toma nota de la alegación de la autora de que se violaron los derechos de su hija en virtud de los artículos 1, 2 c) a f) de la convención, leídos conjuntamente con las recomendaciones generales Nos.19, 28 y 35, en el sentido de que las autoridades no han adoptado medidas inmediatas y exhaustivas para localizar a la hija de la autora desde su desaparición en octubre de 2012, ni para prevenir y proteger graves actos de violencia de género contra ellos (párr. 7.2 de la opinión).
El Comité ha tenido en cuenta las alegaciones del estado parte de que ha investigado y buscado a la hija de la autora de conformidad con sus obligaciones en virtud de la convención desde 2015. Sin embargo, el Comité observó que el estado parte no había proporcionado información sobre las medidas que había adoptado antes de 2015, en particular sobre las medidas inmediatas adoptadas por las autoridades tras la denuncia de la desaparición de la hija de la autora. Sobre la base de la información contenida en el expediente, el Comité observó que la Fiscalía general del estado de guerrero, que había aceptado la primera denuncia de la desaparición de la hija del autor, sabía que la Sra. flores Román había sido presuntamente secuestrada por un grupo de hombres armados que la buscaban específicamente. El Comité señaló que, en esta situación, las autoridades, entre otras cosas, no habían aceptado inmediatamente la denuncia de la autora y de la esposa de su hijo liberada por los secuestradores, lo cual era necesario para localizar a la Sra. flores Román, investigar la versión de que había sido objeto de graves actos de violencia de género e impedir que se cometieran tales actos (párr.7.5 de la Opinión).
Además, a juicio del Comité, el caso contenía información que indicaba que las órdenes, la connivencia y la inacción del estado parte en relación con la desaparición de la hija de la autora beneficiaban a personas vinculadas a organizaciones delictivas y gozaban de protección. A este respecto, y teniendo en cuenta el patrón de desaparición de mujeres en el estado de guerrero y la impunidad generalizada, el Comité consideró que el estado parte era responsable en el presente caso de la presunta desaparición forzada. Así pues, el Comité observó que, si bien la responsabilidad por la desaparición forzada de la Sra. flores Román no parece imputable al estado parte, esa responsabilidad puede atribuirse al estado parte porque no ha actuado con la debida diligencia para prevenir o reprimir el delito de conformidad con las exigencias del derecho internacional (párr.7.6 de la opinión).
El Comité llegó a la conclusión de que el estado parte había violado los derechos de la Sra. flores Román en relación con los apartados c) a e) del artículo 2 de la convención, leídos conjuntamente con su artículo 1 y a la luz de las recomendaciones Generales nos.19, 28 y 35 (párr. 7.7 de la opinión).
El Comité tomó nota de la afirmación de la autora de que se habían violado los derechos de su hija en virtud de los artículos 1, 2 b) a f), 5 a) y 15 de la convención, leídos conjuntamente con las recomendaciones generales nos. 19, 28, 33 y 35, como lo demuestran los siguientes hechos: a) la decisión de no investigar los hechos como actos de violencia de género; B) el enfoque parcial de la investigación; C) la falta de normas en el derecho penal que garanticen la investigación de los delitos de la delincuencia organizada desde una perspectiva de género; d) la inacción sistemática y la falta de resultados en la investigación de la desaparición de la hija de la autora. El Comité también tomó nota de la decisión de la corte Suprema de justicia de la nación, mencionada por el estado parte, de que todos los tribunales deben administrar justicia con una perspectiva de género y de que los jueces deben luchar contra los estereotipos preconcebidos sobre las funciones de género contenidas en la legislación y tener en cuenta los casos de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razón de género, a fin de garantizar un acceso efectivo e igualitario a la justicia (párr.7.8 de la Opinión).
La Comisión tomó nota de que la oficina del fiscal especial había declarado que no tenía jurisdicción para investigar la desaparición forzada de la Sra. flores Román, ya que los hechos investigados no podían considerarse actos de violencia contra una mujer por razón de su género o de su condición de mujer. El Comité observó también que la oficina del fiscal especial había remitido una investigación a la oficina Especial de la Fiscalía general sobre la presunta participación de grupos delictivos organizados, pero no había formulado recomendaciones sobre la coordinación o la necesidad de seguir investigando desde una perspectiva de género. Aunque la oficina Especial de la Fiscalía general era la autoridad competente en virtud de la legislación del estado parte, el Comité, si bien se abstuvo de evaluar la afirmación de la oficina del fiscal especial de que carecía de competencia, consideró que la evaluación de los hechos por la oficina no se ajustaba a la definición de violencia por razón de género contra la mujer que figura en la convención, en la que se entiende que la violencia se dirige contra una mujer por ser mujer o que afecta desproporcionadamente a la mujer. El Comité señaló que la evaluación no tenía en cuenta la historia de la violencia doméstica y otras formas de violencia de género contra la mujer sufrida por la Sra. flores Román, ni el contexto general de las desapariciones de mujeres en el estado parte. En cuanto a la alegación de la autora de que en la investigación realizada por la oficina Especial de la Fiscalía general no se había aplicado un enfoque de género, el Comité observó que el estado parte había reconocido que la entidad había examinado la solicitud con retraso y había remitido el caso a la oficina Especial de derechos humanos, prevención del delito y obras públicas para determinar su jurisdicción. El Comité señaló que la búsqueda de las mujeres víctimas de desapariciones forzadas desde una perspectiva de género era responsabilidad de todos los organismos encargados de la búsqueda y que, en este caso, no podía confiarse únicamente a la oficina del fiscal especial por estar especializada en delitos de violencia contra la mujer (párr.7.9 de la opinión).
En cuanto a la alegación de la autora de que en la ley Federal contra la delincuencia organizada no existe un trato diferenciado en los casos en que las víctimas son mujeres, el Comité ha tomado nota de la comunicación del estado parte en el sentido de que la corte Suprema de justicia de la nación, de conformidad con la sentencia de la corte Interamericana de derechos humanos en el caso González y otros C. México, dictaminó que todos los órganos jurisdiccionales deben incorporar una perspectiva de género en su labor. El Comité también observó que el estado parte tenía normas que regulaban la búsqueda de mujeres desaparecidas desde una perspectiva de género, como el "protocolo Blanco" y diversas disposiciones de la ley General sobre desapariciones forzadas e individuales de 2017 y del sistema nacional de búsqueda de personas desaparecidas. El Comité indicó que, en el presente caso, se habían dictado varias órdenes de amparo que ordenaban al Ministerio público investigar e investigar la desaparición forzada de la hija de la autora a la luz de esas normas. El Comité observó que la Comisión nacional de derechos humanos también había informado de deficiencias en la búsqueda e investigación de la desaparición forzada de la hija de la autora. Sin embargo, el Comité tomó nota de que el estado parte no había proporcionado información sobre la laguna normativa detectada por el autor en la ley Federal contra la delincuencia organizada. El Comité llegó a la conclusión de que la falta de incorporación de una perspectiva de género en la ley Federal contra la delincuencia organizada había obstaculizado la investigación de la desaparición forzada de la hija de la autora y constituía una violación de los artículos 2 f) y 15 de la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (párr.7.10 de la opinión).
El Comité observó que, a pesar de que el estado parte contaba con un marco normativo que garantizaba la incorporación de la perspectiva de género en las actividades de búsqueda e investigación de las desapariciones forzadas, y de las diversas órdenes de amparo que ordenaban la aplicación de esas normas, así como de las recomendaciones de la Comisión nacional de derechos humanos, todas esas órdenes eran insuficientes para remediar las violaciones de los derechos de la hija de la autora (párr.7.11 de la Opinión).
Conclusiones del Comité: los hechos expuestos ponen de manifiesto una violación de los derechos de la Sra. flores Román en virtud de los artículos 1, 2, 5 y 15 de la convención, a la luz de las recomendaciones Generales nos.19, 28, 33 y 35.