Caso I. D. G. C. España. Dictamen del Comité de derechos económicos, sociales y culturales de 17 de junio de 2015. Comunicación N 2/2014.
En 2013 se prestó asistencia al autor en la preparación de la denuncia. Posteriormente, la denuncia fue comunicada a España.
El Comité de derechos económicos, sociales y culturales consideró, los hechos de que disponía, que el Tribunal nacional del estado parte no había adoptado todas las medidas razonables para notificar debidamente al autor de la demanda de ejecución hipotecaria presentada por la entidad de crédito a fin de cerciorarse de que la autora había sido informada efectivamente de la iniciación del procedimiento y, en consecuencia, el Tribunal había privado al autor de la oportunidad de defender debidamente su derecho a la vivienda. Se han cometido violaciones del pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales.
Como se desprende del Dictamen, la autora sostiene que, a la luz de sus derechos en virtud del pacto, el poder judicial tiene la obligación de velar por la aplicación efectiva de las notificaciones judiciales. No obstante, tras fracasar los intentos de notificar personalmente a la autora en su lugar de residencia, el Tribunal de Madrid procedió directamente a la notificación mediante la publicación de la orden, sin recurrir a las demás formas o medios de notificación establecidos en el propio código de procedimiento civil español. Como resultado de esa mala fe en la labor del Tribunal, la autora no fue notificada de la ejecución hipotecaria por parte de la entidad de crédito, ni de la apertura de un procedimiento de ejecución ni de ninguna otra comunicación previa a la orden de subasta. La autora señaló que, en la práctica, la falta de notificación no le había permitido tomar medidas jurídicas de represalia y defender ante los tribunales su derecho a la vivienda, ya que sólo se enteró de la causa después de que el Tribunal hubiera ordenado la subasta de su vivienda. La autora afirmó que la falta de un recurso judicial oportuno y eficaz la había llevado a una situación de impotencia, incertidumbre y ansiedad que había afectado gravemente su estado de salud. Según la autora, la falta de acceso efectivo a los tribunales del estado parte le impidió impugnar judicialmente la ilegalidad de los datos del contrato, en particular la forma en que la entidad de crédito calculó los intereses pendientes (párrafos 3.3 a 3.4 del Dictamen).
Evaluación de los hechos por el Comité: la autora alegó que, debido a una serie de impagos de su préstamo hipotecario para la compra de la vivienda en la que residía, en 2012 la entidad de crédito inició un procedimiento de recuperación del préstamo, que no fue debidamente notificado a la autora, ya que no se enteró de la recuperación hasta que se ordenó la subasta de su vivienda. En consecuencia, la autora consideró que, de hecho, no había tenido acceso a una defensa judicial efectiva y oportuna, lo que le había impedido impugnar la demanda y defender su derecho a la vivienda ante los tribunales, por lo que seguía en un estado de impotencia, incertidumbre y ansiedad (párrafo 10.2 del Dictamen).
El estado parte sostiene que, en su recurso, la autora se refirió a otra dirección que pertenecía a miembros de su familia, por lo que la vivienda antes mencionada no era su residencia habitual; que el Tribunal había notificado a la autora la ejecución de la ejecución de la ejecución, de conformidad con la ley, a la dirección que la propia autora había indicado en el contrato hipotecario notarial; que sólo después de varios intentos infructuosos de notificar personalmente al autor, el Tribunal ordenó la notificación mediante la publicación de una orden, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 686 del código de procedimiento civil español; y que la notificación mediante la publicación de una orden judicial cumplía los requisitos del derecho a un recurso efectivo. Además, el estado alegó que la autora se había negado voluntariamente a recibir la notificación de la correspondiente sanción y de la decisión del Tribunal de iniciar un procedimiento de ejecución, como se indicaba en la notificación de 28 de septiembre de 2012. Por último, el estado parte informó al Comité de que el desalojo, la ejecución hipotecaria o la venta de la vivienda hipotecada no se habían llevado a cabo en ningún caso, ya que la autora había presentado un recurso ordinario en virtud del cual se había suspendido el procedimiento de ejecución, es decir, la autora seguía viviendo en la vivienda y sus derechos no se habían visto afectados (párrafo 10.3 del Dictamen).
En cuanto a la naturaleza de la vivienda hipotecada objeto de la presente comunicación, el Comité ha tomado nota de la explicación de la autora de que la otra dirección de propiedad de los miembros de su familia que mencionó en el procedimiento de ejecución se refería a la vivienda de un miembro de su familia mientras residía en la vivienda en cuestión; y de que no era propietaria de ninguna otra vivienda. La documentación presentada por la autora, que no fue impugnada por el estado parte, corroboraba sus alegaciones. La documentación presentada al Comité demostraba que la vivienda en cuestión era la residencia permanente de la autora y que no era propietaria de ninguna otra vivienda. Por consiguiente, a la luz de los documentos del presente caso y de la información recibida de las partes, el Comité examinó la vivienda en cuestión como residencia permanente del autor (párrafo 10.4 del Dictamen).
En cuanto a la ausencia del autor el 28 de septiembre de 2012, cuando se hizo la notificación de la presentación de la demanda de la entidad de crédito y de la decisión judicial de admitirla a trámite, el Comité observó que ni la copia de la notificación de la Dirección general de avisos judiciales y de aplicación de la ley de la ciudad de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 2012, presentada por el autor, ni ningún otro documento indicaban que el autor se encontraba en su lugar de residencia permanente y se negaba a recibir la notificación ordenada por el Tribunal (párr.10.5 del Dictamen).
A la luz de las conclusiones del Comité sobre los hechos del presente caso, la principal cuestión jurídica que planteaba la presente comunicación era si se había violado el derecho de la autora a la vivienda, consagrado en el párrafo 1 del artículo 11 del pacto, como consecuencia de la iniciación por el estado parte de un procedimiento de ejecución hipotecaria, que, según la autora, no se le había notificado debidamente, lo que le impedía defender los derechos reconocidos en el pacto (párrafo 10.6 del Dictamen).
De conformidad con los documentos del presente caso, el 21 de junio de 2012 el Tribunal inició un procedimiento de ejecución hipotecaria sobre los bienes inmuebles del autor. Sin embargo, la autora no se enteró hasta el 4 de abril de 2013, cuando se le notificó la orden de subastar sus bienes inmuebles sin poder defender sus derechos durante el procedimiento de ejecución. En septiembre y octubre de 2012, se hicieron cuatro intentos infructuosos de notificar la decisión del Tribunal de aceptar la acción, ya que la autora no se encontraba en su lugar de residencia, cuya dirección había indicado para la notificación. El agente judicial confirmó que en el edificio correspondiente figuraba su nombre en el buzón; y que al menos dos veces estuvo presente el Conserje, lo que se hizo constar en los documentos de la Dirección general de avisos judiciales y de aplicación de la ley de la ciudad de Madrid, lo que, por lo tanto, tomó o debió tomar nota del Tribunal. El 30 de octubre de 2012, el Tribunal autorizó la publicación de su orden en un Tablón de anuncios para dar cumplimiento a una notificación que no se había comunicado oportunamente al autor (párrafo 13.2 del Dictamen).
El Comité encomió los repetidos esfuerzos del Tribunal por notificar personalmente a la autora de la decisión del Tribunal de aceptar la ejecución hipotecaria de sus bienes inmuebles. Sin embargo, el Comité consideró que el estado parte no había demostrado que el Tribunal Nº 31 hubiera agotado todos los medios disponibles para hacer una notificación personal (por ejemplo, no había explicado las razones por las que el Tribunal Nº 31 no había notificado a la autora dejando una nota o un aviso en su buzón, o por cualquier otro medio previsto en el código de procedimiento civil, como la notificación al Conserje o al vecino del Apartamento más cercano), y se limitó a indicar que, tras los intentos fallidos de notificar al autor, la notificación prevista por la ley se había hecho mediante la publicación de una orden. Además, el estado no ha fundamentado seriamente su alegación de que, en uno de los intentos de notificación, la autora supuestamente se ocultó para que la notificación no se le entregara personalmente. Por consiguiente, el Comité concluyó que, aunque se pudiera concluir que la notificación al autor mediante la publicación de la orden había sido conforme con el código de procedimiento penal, esa notificación de ejecución hipotecaria debería ser, en todo caso, adecuada de conformidad con las normas del pacto relativas al derecho a la vivienda, que en el presente caso no se habían respetado, es decir, que la notificación no era adecuada (párrafo 13.3 del Dictamen).
Esta violación del procedimiento de notificación no constituiría una violación del derecho a la vivienda si no tuviera consecuencias significativas para la protección del autor del derecho al uso efectivo de su vivienda, por ejemplo, si la persona interesada pudiera recurrir a otro mecanismo de procedimiento adecuado para proteger sus derechos e intereses. La posición del estado parte parece ser la misma, ya que ha argumentado, sin aportar ninguna justificación seria, que la pérdida del autor de la posibilidad de participar en el procedimiento de ejecución no tuvo consecuencias graves, ya que, en cualquier caso, las posibilidades de defensa del deudor en el procedimiento de ejecución son muy limitadas desde el punto de vista jurídico, pero que, a su vez, tenía a su disposición la opción del procedimiento ordinario, que le permitía impugnar el pago de la hipoteca sin restricciones; y que la autora presentó una declaración por escrito con arreglo al párrafo 3 del artículo 695 del código civil, alegando la ilegalidad de varias disposiciones del contrato de préstamo hipotecario, e incluso logró que se suspendieran los procedimientos de ejecución y la venta de su vivienda, ya que, en virtud de una sentencia del Tribunal europeo, esos recursos ordinarios permiten, entre otras cosas, suspender la ejecución y la venta de los bienes hipotecados (párrafo 13.4 del Dictamen).
En el contexto de la presente comunicación, debido a la especificidad de la cuestión de la notificación incorrecta planteada por el autor, no incumbe al Comité examinar en general si las normas internas del estado parte que rigen los procesos de ejecución hipotecaria (en particular, la casa o el Apartamento) y su posterior venta se ajustan al derecho a la vivienda. En el presente caso, el Comité se ha limitado a examinar si el derecho de la autora a la defensa se ha visto gravemente afectado por una notificación inadecuada ya establecida, lo que habría supuesto una violación del derecho a la vivienda (párrafo 13.5 del Dictamen).
De conformidad con el código de procedimiento civil vigente en el momento de los hechos, el deudor, en el marco del procedimiento de ejecución de la sentencia, puede impugnar la subasta por motivos muy limitados, como el pago de la hipoteca o de la obligación correspondiente. En este proceso no puede impugnar, por ejemplo, las disposiciones indebidas del tratado. Por el contrario, el procedimiento ordinario ofrece al deudor motivos amplios y abiertos para impugnar el crédito en cuestión. En tal caso, se podría argumentar que la falta de comparecencia en el procedimiento de ejecución no es necesariamente una circunstancia particularmente grave, ya que el deudor tiene a su disposición, en todo caso, la opción del procedimiento ordinario para hacer valer sus derechos. Sin embargo, para que esta disposición sea válida, el procedimiento ordinario debe permitir la suspensión del procedimiento de ejecución y la subasta de los bienes inmuebles, ya que, de lo contrario, la protección mediante el procedimiento ordinario no será suficiente para garantizar el derecho a la vivienda, ya que la persona interesada no podrá impedir la venta de sus bienes; en Última instancia, solo tendrá la oportunidad de obtener una indemnización o la restitución de los bienes, si es posible. El Comité consideró que la autora se había visto privada de la posibilidad de defender sus intereses durante el procedimiento de ejecución para impedir que se celebrara la subasta, y que, en el momento de la notificación incorrecta, el procedimiento ordinario no podía considerarse ni siquiera un posible mecanismo alternativo adecuado, ya que no permitía suspender el procedimiento de ejecución (párr.13.6 del Dictamen).
El Comité señaló que esa notificación indebida constituía en ese momento una violación del derecho a la vivienda, que no fue subsanada posteriormente por el estado parte, ya que se denegó a la autora tanto la anulación de la sentencia de subasta como el recurso de amparo que interpuso ante el Tribunal constitucional (párr.13.7 del Dictamen).
Teniendo en cuenta todo el material presentado, el Comité consideró que los hechos de que disponía demostraban que el Tribunal no había tomado todas las medidas razonables para notificar debidamente al autor de la demanda de ejecución hipotecaria presentada por la entidad de crédito a fin de verificar que la autora había sido efectivamente informada de la iniciación del procedimiento y que, en consecuencia, el Tribunal había privado al autor de la oportunidad de defender debidamente su derecho a la vivienda (párrafo 14 del Dictamen).
Conclusiones del Comité: al no haber cumplido su obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo, el estado parte ha violado los derechos que le asisten en virtud del artículo 11, párrafo 1, del pacto, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1, del pacto.