El 6 de noviembre de 2013 se presentó ante el Comité de derechos económicos, sociales y culturales.

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Caso Miguel ángel López Rodríguez contra España. Dictamen del Comité de derechos económicos, sociales y culturales, de 6 de noviembre de 2013. Comunicación Nº 1/2013.

En 2013 se prestó asistencia al autor en la preparación de la denuncia. Posteriormente, la denuncia fue comunicada a España.

La Comisión consideró razonable reducir la cuantía de la prestación no contributiva a fin de asignar los recursos públicos de la manera más eficiente posible si se habían producido cambios en las necesidades del beneficiario que habían servido de base para la prestación. En el presente caso, las necesidades del autor han cambiado debido al hecho de que su mantenimiento fue pagado por el centro penitenciario con cargo al presupuesto del estado. La reducción de la prestación no contributiva por discapacidad del autor no constituyó una violación de los derechos que le asisten en virtud de los artículos 2 y 9 del pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales.

Como se desprende del Dictamen, en el momento de la presentación de la comunicación el autor se encontraba recluido en el centro penitenciario de Sevilla, donde fue internado en marzo de 2003. Anteriormente, la oficina provincial Cordobesa de la Comisión Asesora para la igualdad y la seguridad social de la Junta de Andalucía (Comisión Asesora) había otorgado al autor una prestación/pensión de invalidez no contributiva de 301,55 euros al mes. Sobre la base de una decisión de 23 de marzo de 2006, la Comisión Consultiva redujo la pensión a 147,71 euros mensuales, estimando que, a los efectos de calcular el monto de la prestación, el costo de su reclusión en el centro de detención era de 2.062, 25 euros anuales. El autor alegó que el estado parte había violado su derecho a la seguridad social y su derecho a gozar de ese derecho sin discriminación y en condiciones de igualdad, ya que la medida adoptada por la Comisión Consultiva suponía un trato desigual en comparación con los demás reclusos (párrs.2.1 y 3.2 del Dictamen).

Evaluación de los hechos por el Comité: se han tomado nota de los argumentos del estado parte de que, dado que se trata de una prestación no contributiva pagada por el estado, si se recibe simultáneamente otro tipo de prestación del tesoro público, la suma de una de ellas se deduce de la otra; y de que la reducción de la prestación del autor se llevó a cabo de conformidad con la ley (párrafo 13.1 del Dictamen).

En cuanto al caso del autor, en virtud del artículo 144 y los siguientes artículos de la ley General de la seguridad social (en adelante, la ley general DE seguridad social), la reducción de su prestación de invalidez no contributiva se debió a que parte de sus necesidades básicas, a saber, la vivienda y la alimentación, a las que se destinó la prestación, fueron atendidas directa y gratuitamente por un centro penitenciario autorizado por los artículos mencionados, según la interpretación del Tribunal Supremo de España. Por lo tanto, la reducción se llevó a cabo legalmente (párrafo 13.2 del Dictamen).

Además, según el estado parte, era una medida razonable para lograr un objetivo compatible con el pacto, a saber, la protección de los recursos públicos necesarios para el ejercicio de los derechos individuales. En el caso concreto de las prestaciones no contributivas, que se pagan exclusivamente con cargo al presupuesto del estado y no dependen de las contribuciones anticipadas del beneficiario, los Estados partes tienen cierta libertad para asignar los recursos presupuestarios de la manera más apropiada, a fin de garantizar la plena eficacia en el ejercicio de los derechos enunciados en el pacto y garantizar, entre otras cosas, a todas las personas y familias el nivel mínimo de prestaciones admisibles en el sistema de seguridad social. Por consiguiente, la Comisión consideró razonable reducir la cuantía de la prestación no contributiva a fin de asignar los recursos públicos de la manera más eficiente posible si se habían producido cambios en las necesidades del beneficiario que habían servido de base para la prestación. En el presente caso, las necesidades del autor han cambiado debido a que su detención fue sufragada por el centro penitenciario con cargo al presupuesto del estado (párrafo 13.3 del Dictamen).

El Comité observó que, tras la adopción de esta medida, el autor siguió recibiendo una prestación no contributiva de 147,71 euros, así como su internamiento en el centro penitenciario en el que había cumplido su condena. Por consiguiente, el estado parte sustituyó el pago en efectivo al autor, que se efectuaba mientras estaba en libertad, por una ayuda en especie en forma de pago de su manutención durante la privación de libertad. El Comité consideró que no había pruebas de que la sustitución de una parte de la prestación de invalidez no contributiva del pago en efectivo por el pago de la detención hubiera tenido graves consecuencias negativas para el autor. De hecho, el autor no presentó ninguna información ni documentación que demostrara que la medida impugnada era desproporcionada, ya que impedía satisfacer las necesidades básicas de su familia, que la prestación no contributiva tenía por objeto cubrir; o que la adopción de esta medida le ha afectado especialmente por su discapacidad. El Comité concluyó que la alegación del autor y la información proporcionada por él no permitían llegar a la conclusión de que la reducción de su prestación no contributiva constituía en sí misma una violación del artículo 9 del pacto (párrafo 13.4 del Dictamen).

El Comité tomó nota de que el autor estaba discapacitado y detenido, lo que lo hacía correr un mayor riesgo de discriminación que el resto de la población en general. Esto significaba que la cuestión de la posible discriminación contra él debía examinarse con sumo cuidado (párrafo 14.1 del Dictamen).

El Comité llegó a la conclusión de que la comparación propuesta por el autor parecía apropiada, ya que en el caso que se examina esas personas se encontraban en una situación similar a la del autor. Debe reconocerse que las decisiones judiciales y los documentos presentados por el autor parecen indicar que, en cierto momento, se dictaron decisiones judiciales contrarias a la interpretación y aplicación del artículo 144 y de los artículos siguientes de la ley de BIENESTAR social sobre el criterio de cálculo de las prestaciones no contributivas para las personas privadas de libertad. Sin embargo, el autor no ha demostrado, por ejemplo, invocando las normas jurídicas o su aplicación, que en realidad fue tratado de manera diferente a las personas privadas de libertad que recibían prestaciones no contributivas en otras comunidades autónomas al calcular el monto de su prestación. Además, la sentencia del Tribunal Supremo de España de 29 de septiembre de 2010 establece una interpretación única de la ley en este sentido, de conformidad con sus sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 15 de julio de 2008, por las que se autoriza la reducción de las prestaciones equivalentes al costo de la manutención de las personas. El autor no ha podido demostrar que, desde la decisión del Tribunal Supremo, se hayan producido diferencias de trato entre las comunidades autónomas. A este respecto, el Comité no consideró necesario examinar si, en el presente caso, las supuestas diferencias de trato entre comunidades autónomas constituían o no una violación del pacto. El Comité llegó a la conclusión de que no había pruebas de que la decisión de la Comisión Consultiva de reducir la prestación del autor constituyera un trato desigual en comparación con otras personas privadas de libertad y recluidas en centros penitenciarios de otras comunidades autónomas (párr.14.2 del Dictamen).

El autor afirmó que había sido tratado de manera diferente a los demás reclusos, cuyas prestaciones no contributivas no se habían reducido.

El Comité examinó además las alegaciones del autor de que había sido tratado de manera diferente a otras personas privadas de libertad que no recibían prestaciones no contributivas y que estaban recluidas gratuitamente en instituciones penitenciarias. En opinión del Comité, habría habido discriminación si el autor hubiera tenido que pagar por su manutención, mientras que los demás reclusos no estaban obligados a hacerlo (párrafo 14.3 del Dictamen).

El Comité consideró que, a este respecto, el autor se basaba en una suposición falsa, que lo llevaba a comparaciones erróneas. El autor considera que la ayuda financiera no contributiva es su ingreso y parte de su Patrimonio, por lo que considera que la reducción de la prestación para sufragar los gastos de su manutención es un "pago" de esa manutención. A juicio del Comité, esto no es así, ya que su prestación en efectivo no es contributiva y tiene características que, por lo tanto, no pueden considerarse ingresos del autor como parte de sus ahorros, como en el caso de las prestaciones contributivas. También se le concedió como una persona que no puede satisfacer sus necesidades a expensas de otros ingresos y ganancias monetarias. Por consiguiente, la prestación del autor puede reducirse al mínimo necesario para satisfacer esas necesidades. Por lo tanto, la afirmación de que el autor se ve obligado a pagar su encarcelamiento mientras que los demás reclusos no lo pagan es falsa, ya que, en su caso, el monto equivalente al costo de su encarcelamiento se toma como ingreso en efectivo o ingresos al calcular su subsidio no contributivo. La situación del autor difiere de la de otros reclusos que no reciben prestaciones no contributivas (párrafo 14.4 del Dictamen).

El Comité examinó la afirmación del autor de que el trato que recibió fue discriminatorio en comparación con otras personas que se encontraban en libertad y mantenidas en instituciones financiadas por el estado, donde recibían comidas gratuitas y, en algunos casos, vivían gratuitamente. Se trata, por ejemplo, de hospitales, albergues y centros de tratamiento de drogas. Sin embargo, las prestaciones de la seguridad social no contributivas de esas personas no se ven reducidas. El Comité consideró que el autor no había presentado la información y los documentos pertinentes que indicaban que esa diferencia de trato existía en la práctica; y que, aunque las situaciones a que se refería el autor eran reales, no había sido objeto personalmente de trato discriminatorio (párrafo 14.5 del Dictamen).

En efecto, existe cierta similitud entre la situación del autor y la de las personas que reciben prestaciones y comidas no contributivas y son alojadas gratuitamente en instituciones públicas, como los hospitales. En ambos casos, se trata de personas que reciben prestaciones en efectivo no contributivas junto con otro tipo de asistencia estatal en especie, de lo que se deduce que, en ambos casos, el estado debe tratarlas de la misma manera, es decir, mantener la cuantía de las prestaciones en efectivo para ambas categorías de personas o reducirlas proporcionalmente. Sin embargo, el Comité considera que, a pesar de estas similitudes, existen diferencias significativas entre las dos situaciones descritas, lo que explica la posible diferencia de trato por parte del estado, que no constituye un acto de discriminación. El Comité observó que la situación de una persona privada de libertad como consecuencia de una condena penal difería de la de las demás personas mencionadas por el autor (por ejemplo, los enfermos que recibían tratamiento en hospitales o las personas que recibían alimentos en albergues) en al menos dos aspectos (párr.14.6 del Dictamen).

En primer lugar, se condena a una persona a una pena de privación de libertad para cumplir una condena impuesta por una autoridad judicial durante un período determinado, por lo general varios meses o años. Por lo tanto, esa persona tiene una condición jurídica determinada. Además, es bastante fácil calcular el costo de su manutención y determinar si sus necesidades, o algunas de las que inicialmente se destinaron a la prestación no contributiva, están suficientemente cubiertas por el monto de la manutención ofrecido por el centro penitenciario, y cuánto tiempo será suficiente. Sin embargo, la situación de las personas que se encuentran en libertad y que se benefician de los servicios de las instituciones públicas mencionadas por el autor, como los hospitales o los centros de atención, difiere considerablemente de la de las personas privadas de libertad por un delito, ya que los primeros recurren voluntariamente a esos servicios y aceptan permanecer en las instituciones antes mencionadas para el disfrute de sus derechos fundamentales por un período indefinido, que, sin embargo, suele ser de corta Duración. En esos casos, es mucho más difícil garantizar que la reducción de la prestación no afecte a las necesidades a las que se destinó inicialmente. Además, debido a la naturaleza incierta y temporal de los servicios prestados, es muy probable que esa reducción se produzca una vez que la persona haya abandonado el hospital o centro de atención de que se benefició (párrafo 14.7 del Dictamen).

En segundo lugar, aunque las personas que se encuentran en esas instituciones reciben manutención y alimentación, no se consideran un Servicio complementario o separado, sino que forman parte integrante e integrante de la asistencia del estado para hacer frente a la vulnerabilidad de esas personas, que suele ser temporal y necesaria para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, como el derecho a la salud o a la alimentación (párrafo 14.8 del Dictamen).

El Comité consideró que existía cierta similitud entre la situación del autor y la de las personas en libertad con las que se comparaba el autor. Sin embargo, debido a las importantes diferencias señaladas en los párrafos anteriores, el estado parte no está obligado a tratar por igual a las personas privadas de libertad que reciben prestaciones no contributivas y a las personas que se encuentran en libertad y que recurren a hospitales, centros de atención o albergues (párrafo 14.9 del Dictamen).

Conclusiones del Comité: la reducción de la prestación no contributiva por discapacidad del autor no constituyó una violación de los derechos que le asisten en virtud de los artículos 2 y 9 del pacto (párrafo 15 del Dictamen).

 

 

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