El 20 de junio de 2017, ganó el caso ante el Comité de derechos económicos, sociales y culturales de la ONU.

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Caso Mohamed Ben Jazia y Nahuel Bellini C. España. Dictamen del Comité de derechos económicos, sociales y culturales de 20 de junio de 2017. Comunicación N 5/2015.

En 2015 se prestó asistencia a los autores en la preparación de la denuncia. Posteriormente, la denuncia fue comunicada a España.

A falta de pruebas de que el estado parte hubiera adoptado todas las medidas razonables hasta el máximo de los recursos de que disponía, el desalojo de los autores y la falta de alojamiento alternativo por parte de las autoridades públicas del estado parte en su conjunto, incluidas las autoridades regionales de Madrid, constituyeron una violación de su derecho a una vivienda adecuada.

Evaluación de los hechos por el Comité: los autores alegaron que el estado parte había violado su derecho a una vivienda adecuada, ya que, por orden del Tribunal de Madrid, fueron desalojados de la habitación que alquilaban. No se tuvo en cuenta la falta de alojamiento alternativo y las posibles consecuencias de la orden, en particular para sus hijos menores de edad. Señalaron que en el proceso judicial no se habían respetado las garantías jurídicas adecuadas y que las autoridades no habían proporcionado vivienda social a su familia. Además, ante la grave crisis económica, la comunidad de Madrid ha vendido parte de la vivienda social a fondos de inversión privada (punto 12.2 del dictamen).

El estado parte sostiene que los autores fueron desalojados por iniciativa de un particular (el arrendador); que las autoridades judiciales sólo intervinieron en el proceso como mediadores; y que se respetaron todas las garantías judiciales en las actuaciones judiciales que siguieron. Además, observa que los servicios sociales de la comunidad y del municipio de Madrid prestaron asistencia a los autores en diversos aspectos dentro de los límites de sus recursos, entre ellos la asistencia financiera y la asistencia en forma de alojamiento temporal durante los diez días siguientes a su desalojo, debido en gran parte, según el estado parte, a la conducta del Sr. Ben Jazia (párr.12.3 del Dictamen).

Las partes no refutaron que los autores residían permanentemente con sus hijos en una habitación alquilada en Madrid; que el juicio ante un Tribunal de Madrid iniciado contra el Sr. Ben Jazia por el arrendador dio lugar al desalojo de los autores y sus hijos el 3 de octubre de 2013; a pesar de que el Sr. Ben Jazia había recibido prestaciones de desempleo y de subsistencia en diferentes períodos, en el momento del desalojo los autores no disponían de una vivienda alternativa ni de ingresos para alquilar otra vivienda; el Sr. Ben Jazia ha solicitado en varias ocasiones a la dirección de la vivienda de Madrid (en adelante, la UFFM) que le proporcione vivienda social entre 1999 y 2011, pero sin éxito; entre 2012 y 2013, la UFFM y otras instituciones de la comunidad de Madrid vendieron 2.935 viviendas a empresas o fundaciones de inversión privada (párr.12.4 del dictamen).

En cuanto a la situación de los autores al finalizar su estancia en el refugio temporal del Samur, el Comité tomó nota del argumento del estado parte de que el Samur había informado a las autoras de que, en caso necesario, la Sra. Bellini y los niños podían ser alojados en un refugio para mujeres y el Sr. Ben Jazia en un centro de asistencia a las personas sin hogar. Los autores, a su vez, afirman que después de que se les pidió que abandonaran el refugio temporal, no se les ofreció ninguna vivienda alternativa digna. A este respecto, el Comité observó que las comunicaciones de ambas partes sólo confirmaban que, en agosto de 2013, los servicios sociales del distrito de Tetuán habían informado al Sr. Ben Jazia de que, en caso de que su familia fuera desalojada y careciera de vivienda alternativa, los servicios mencionados adoptarían medidas para proteger a los niños. El Comité también hizo hincapié en que el estado parte no impugnaba la afirmación de los autores de que, tras una estancia de diez días en un refugio temporal, ellos y sus hijos tuvieron que pasar cuatro noches en el vehículo de un familiar hasta que un conocido les ofreció alojamiento durante varias semanas (párr.12.5 del Dictamen).

El Comité también tomó nota de que los autores no impugnaban la información contenida en el informe del Centro de servicios sociales de Madrid de 24 de abril de 2015, según la cual el Sr. Ben Jazia había recibido regularmente asistencia financiera del Centro para satisfacer sus necesidades básicas en 2012 y 2013 (párr.12.6 del Dictamen).

A la luz de la constatación por el Comité de los hechos pertinentes y de las alegaciones de las partes, la cuestión fundamental que se planteaba en la comunicación era si el desalojo de los autores de la habitación que habían alquilado al expirar el contrato de Alquiler, por orden judicial y sin proporcionar a los autores una vivienda alternativa, constituía una violación de su derecho a una vivienda adecuada en virtud del párrafo 1 del artículo 11 del pacto, ya que no tenían techo. Para examinar esta cuestión fundamental, el Comité examinó el argumento presentado anteriormente por el estado parte de que el problema era entre particulares y no tenía nada que ver con el Pacto. En primer lugar, el Comité enumeró algunos elementos pertinentes del derecho a la vivienda, en particular los relativos a las personas que viven en una vivienda de Alquiler y la protección jurídica de ese derecho (párrafo 12.7 del Dictamen).

Obligación del estado de proteger a los arrendatarios

Según el estado parte, el desalojo al expirar el contrato de arrendamiento constituía un conflicto entre el arrendatario y el arrendador en el sentido de que no era iniciado directamente por las autoridades. Sin embargo, esa controversia entre particulares se rige por el ordenamiento jurídico del estado parte, que en todo caso es responsable de garantizar el respeto de los derechos consagrados en el pacto, incluido el derecho de los inquilinos a la vivienda. Así pues, aunque la disputa por la expiración del contrato de arrendamiento ha surgido entre dos particulares, el estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de garantizar que el desalojo del arrendatario no sea incompatible con el párrafo 1 del artículo 11 del pacto (párrafo 14.1 del Dictamen).

Juicio por desahucio en la corte

El Comité examinó si el desalojo de los autores de la habitación de Alquiler constituía una violación de su derecho a una vivienda adecuada. La Comisión observó que la arrendadora había informado al Sr. Ben Jazia de su intención de no renovar y rescindir el contrato de arrendamiento los días 15 de marzo y 12 de julio de 2012, de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley de arrendamientos urbanos y el párrafo 1 del artículo 1569 del código Civil español, que el contrato había expirado el 31 de agosto de 2012 y que, a pesar de ello, los autores se negaron a abandonar la habitación. En respuesta a la petición del arrendador, el 30 de mayo de 2013 el Tribunal ordenó la expulsión de los autores debido a la expiración del contrato de arrendamiento con arreglo al párrafo 4 del artículo 440 y al párrafo 3 del artículo 549 de la Ley de procedimiento civil. Por consiguiente, la medida de desalojo de los autores se adoptó de conformidad con la ley (párrafo 16.1 del Dictamen).

El Comité señaló que los autores se habían negado a abandonar la habitación alquilada, a pesar de que la arrendadora les había informado con antelación de que no renovaría el contrato y de que este último expiraría el 31 de agosto de 2012. Además, los autores no habían pagado el Alquiler mensual desde junio de 2012. A falta de información que demostrara que la solicitud del arrendador era infundada o innecesaria, el Comité llegó a la conclusión de que había motivos legítimos para desalojar a los autores (párrafo 16.2 del Dictamen).

El Comité tomó nota de la afirmación de los autores de que no se respetaron las garantías judiciales durante el proceso de desalojo y de que las autoridades competentes rechazaron su solicitud de asistencia letrada. El Comité también tuvo en cuenta el argumento del estado parte de que se habían respetado todas las garantías procesales aplicables en virtud del pacto durante el juicio. La Comisión tomó nota de que el Sr. Ben Jazia había recibido asistencia letrada gratuita y derecho a ser representado en el juicio y de que su abogado había presentado varias solicitudes de reparación; de que se había informado con antelación al Sr. Ben Jazia de la expiración del contrato de arrendamiento y del desalojo; y de que esta Última se había celebrado en el momento oportuno y en presencia de funcionarios judiciales, agentes de policía y representantes de las partes interesadas (párr.16.3 del Dictamen).

El Comité también tomó nota de la afirmación de los autores de que el Tribunal había ordenado su desalojo sin evaluar las posibles consecuencias de esa medida para los autores, en particular para sus hijos menores de edad, y de que la legislación no preveía el derecho de los demandados a apelar la decisión de desalojo ni a presentar peticiones en las que pudieran exponer las consecuencias del desalojo. Sólo podían solicitar la devolución total o parcial del Alquiler. A este respecto, el Comité tomó nota de que, en sus decisiones de 30 de mayo y 2 y 22 de julio de 2013, el Tribunal había ordenado la expulsión de los autores de conformidad con el párrafo 4 del artículo 440, el párrafo 3 del artículo 549 y el párrafo 1 del artículo 556 de la Ley de procedimiento civil, decisión que posteriormente confirmó. Sobre la base de estas disposiciones, así como con arreglo al párrafo 1 del artículo 444 de la ley antes mencionada, en el curso del procedimiento, el demandado sólo podía hacer declaraciones relativas al pago del Alquiler o a circunstancias directamente relacionadas con el procedimiento de desahucio. Además, el Comité subrayó que, a pesar de la falta de una legislación específica que permitiera al juez, en el juicio oral sobre el desalojo, evaluar la compatibilidad de esta medida con las disposiciones del pacto, el 30 de mayo de 2013 el Tribunal decidió instar a la Junta, A la administración de la familia y a los servicios sociales del municipio de Madrid a que adoptaran medidas de su competencia para impedir que el Sr. Ben Jazia quedara sin techo y fuera excluido socialmente y, en particular, a que informaran al Tribunal, en un plazo de 20 días, de las medidas concretas que se hubieran adoptado para impedir que el Sr., para garantizar a sus hijos menores de edad una vivienda adecuada y adecuada. El 2 de julio de 2013 se volvió a presentar la solicitud. Además, a petición del Sr. Ben Jazia, el Tribunal aplazó repetidamente el desalojo (párrafo 16.4 del Dictamen).

El Comité tomó nota de las medidas adoptadas por el Tribunal para impedir que los autores, en particular sus hijos menores de edad, quedaran sin techo y no fueran objeto de violaciones de otros derechos humanos, y consideró que el Tribunal había evaluado efectivamente las posibles consecuencias del desalojo, a pesar de no tener esa obligación en virtud de la ley. Sin embargo, el derecho a la vivienda en el estado parte no es un derecho fundamental que pueda ser protegido directamente en un procedimiento de amparo. Además, en el procedimiento oral de desalojo, los jueces no están obligados por ley a aplazar el desalojo hasta que la persona afectada haya encontrado una vivienda alternativa. Además, la legislación no establece de manera clara y específica que los tribunales tengan esa obligación o que puedan ordenar a otros organismos públicos, como los servicios sociales, que adopten medidas coordinadas para evitar que las personas desalojadas se queden sin hogar. En este contexto, el 3 de octubre de 2013, el Tribunal ordenó el desalojo de los autores y sus hijos, a pesar de que no disponían de una vivienda alternativa o de ingresos suficientes para acceder a una vivienda en el mercado inmobiliario, y de que el Centro de servicios sociales de Madrid no había respondido oportunamente a la solicitud del Tribunal (párr.16.5 del dictamen).

Amparo: en el derecho español y en varios países de América Latina (México, Ecuador, Perú, etc.), un procedimiento especial es un medio de protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, muy similar a un recurso constitucional. La principal diferencia es que el amparo es de carácter individual. El recurso de amparo, por lo general, es ejercido por el Tribunal Supremo o constitucional y cumple un doble propósito protector: protege al ciudadano y sus garantías fundamentales; y también protege la propia Constitución, asegurando que sus principios no sean violados por actos o acciones del estado que socaven los derechos fundamentales consagrados en ella. Recuerda, en algunos aspectos, los medios constitucionales, como el fallo de protección en el Brasil y el recurso constitucional en Alemania.

Explicaciones del estado parte sobre la falta de acceso a una vivienda alternativa

El Comité observó que el estado parte no había puesto en tela de juicio que la familia de los autores necesitara una vivienda social y se limitó a afirmar que el Centro de servicios sociales de Madrid les había prestado asistencia, incluida la búsqueda de vivienda, dentro de los límites de los recursos de que disponía, y que gran parte de la razón por la que la situación financiera de la familia no había mejorado se debía a la conducta del Sr. Ben Jazia (párr.17.1 del Dictamen).

En el presente caso, el estado parte no ha alegado que el Sr. Ben Jazia no haya cumplido los requisitos o las condiciones para solicitar una vivienda social, sino que se ha limitado a poner en tela de juicio su comportamiento razonable en la búsqueda de empleo y vivienda alternativa y en los intentos de cumplir las condiciones y los requisitos para obtener otras prestaciones sociales. Por consiguiente, el estado parte no ha demostrado que los autores no hayan cumplido las condiciones para obtener la vivienda social de que se les informó. Por el contrario, el Comité observó que, tras el nacimiento de los niños, el Sr. Ben Jazia había pedido a las autoridades que le proporcionaran una vivienda social al menos tres o cuatro veces y que el 4 de junio de 2013 había vuelto a presentar una solicitud, adjuntando una orden judicial de 30 de mayo de 2013. Ante el inminente desalojo, el Sr. Ben Jazia pidió al Tribunal que se pusiera en contacto con los servicios sociales de la comunidad Autónoma y del Ayuntamiento de Madrid y pidiera a las autoridades locales que le proporcionaran una vivienda social alternativa (párrafo 17.3 del Dictamen).

El estado parte señaló también que, en la actualidad, las autoridades locales reciben 8.000 solicitudes de vivienda social cada año y que hay unas 260 viviendas en Madrid. El estado parte parece haber indicado implícitamente que, a pesar de que los autores cumplían los requisitos para obtener una vivienda social, no se les proporcionó en 2012-2013, cuando el desalojo de los autores se hizo inevitable debido a los limitados recursos disponibles (párr.17.4 del Dictamen).

El Comité consideró que los argumentos del estado parte eran insuficientes, ya que no demostraban que se hubieran hecho todos los esfuerzos posibles y que se hubieran utilizado todos los recursos de que disponía para dar prioridad al derecho a la vivienda de las personas que, como autores, se encontraban en una situación de extrema vulnerabilidad. Por ejemplo, el estado parte no ha justificado la necesidad de denegar la vivienda social a los autores en relación con la utilización de recursos para la elaboración por las autoridades públicas de una política general o un plan de emergencia para la realización progresiva del derecho a la vivienda, especialmente en el caso de las personas en situación de extrema vulnerabilidad. Además, el estado parte no ha explicado al Comité las razones por las que las autoridades regionales de Madrid vendieron parte de la vivienda social a fondos privados, lo que limitó el acceso a ella, a pesar de que el número de viviendas sociales en Madrid era muy inferior a la demanda cada año. Tampoco explicó cómo se justificaba esa medida desde el punto de vista de la ley ni por qué era la más adecuada para garantizar el pleno disfrute de los derechos consagrados en el pacto. Por ejemplo, en 2013, las autoridades regionales vendieron 2.935 viviendas y otras unidades de vivienda a una empresa privada por un valor de 201 millones de euros, lo que explica la necesidad de restablecer el equilibrio presupuestario (punto 17.5).

Por último, el Comité ha examinado el argumento del estado parte de que el Samur ha informado a las autoras de que, si no encuentran alojamiento en el refugio temporal Samur social Madrid después de la Duración máxima de su estancia, la Sra. Bellini y los niños pueden ser alojados en un refugio para mujeres y el Sr. Ben Jazia en un centro de asistencia a las personas sin hogar, y de que el Centro de servicios sociales del municipio de Madrid les ha ofrecido una alternativa similar. Esta propuesta, si se examina con más detenimiento, implicaba la separación de la familia, lo cual es contrario a la obligación del estado parte de ofrecer la mayor protección y asistencia posible a la familia como unidad básica de la sociedad, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 10 del pacto. A este respecto, el estado parte no ha explicado al Comité por qué los autores no tuvieron otra opción (párrafo 17.7 del Dictamen).

Por las razones expuestas, el Comité llegó a la conclusión de que el estado parte no había presentado ninguna justificación razonable de por qué, incluso después de haber adoptado todas las medidas razonables hasta el máximo de los recursos de que disponía, no se podía proporcionar a los autores alojamiento alternativo (párrafo 17.7 del Dictamen).

Conclusiones del Comité: a falta de pruebas de que el estado parte había adoptado todas las medidas razonables hasta el máximo de los recursos de que disponía, el desalojo de los autores y la falta de alojamiento alternativo por parte de las autoridades del estado parte constituyeron una violación de su derecho a una vivienda adecuada (párrafo 18 del Dictamen).

 

 

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