Caso Rosario Gómez-Limón Pardo contra España. Dictamen del Comité de derechos económicos, sociales y culturales de 5 de marzo de 2020. Comunicación N 52/2018.
En 2018 se prestó asistencia a los autores en la preparación de la denuncia. Posteriormente, la denuncia fue comunicada a España.
A juicio del Comité de derechos económicos, sociales y culturales, la autora no pudo ser examinada por un órgano judicial u otro órgano imparcial e independiente encargado de ordenar que se pusiera fin a la violación y de proporcionar un recurso efectivo. El Comité consideró que ese examen no se había llevado a cabo, lo que constituía una violación por el estado parte del derecho del autor a la vivienda establecido en el artículo 11 del pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, leído conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 2 de dicho tratado internacional.
Como se desprende del Dictamen, la autora afirmó que su desalojo constituiría una violación del artículo 11 del pacto, ya que no tenía otra vivienda adecuada. La autora indicó que las opciones de alojamiento propuestas no eran adecuadas para ella: un albergue, ya que solo puede permanecer en él por la noche, y un hogar de ancianos tampoco es adecuado porque en él la entrada y la salida cesan después de las 20.00 horas. La autora también señaló que, debido a su edad y su estado de salud, estas opciones eran aún menos adecuadas para ella, ya que el 9 de octubre de 2012 le diagnosticaron una enfermedad oncológica, el cáncer, y el 2 de octubre de 2015 se le reconoció que tenía una discapacidad del 41%. En el momento de registrar el mensaje, esperaba una cirugía oncológica programada para octubre de 2018. Además, la autora explicó que no podía vivir en una casa de propiedad común con su marido, que vivía en ella, y que temía que se volviera a abusar de ella.
La información sobre este caso se describe en la Revisión de la práctica de los órganos interestatales para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales N 5 (2020), preparada por el Tribunal Supremo de la Federación de Rusia. Publicado en el sitio web oficial del Tribunal Supremo de la Federación de Rusia en la subsección "práctica internacional" para el año 2020 de la sección "Documentos". Modo de acceso: URL: http://www.vsrf.ru/documents/international_practice/29077/.
Evaluación de los hechos por el Comité: se determinó que la autora había vivido toda su vida en la casa alquilada por sus padres en 1963 y que había seguido viviendo en ella y pagando el Alquiler después de la muerte de sus padres. En 1982, la autora compró una casa con su marido, con el que vivían separados, y en el momento de los hechos, el marido ocupaba la casa, que era de uso exclusivo, aunque, en virtud del acuerdo de separación, ambos cónyuges conservaban la propiedad conjunta de la casa. La autora fue víctima de violencia de género e informó de ello a su clínica y a las autoridades de bienestar social. Además, tenía una discapacidad del 41%. El 30 de abril de 2013, el propietario presentó una demanda contra la autora para desalojarla. El 20 de febrero de 2014, el Tribunal de primera instancia declaró terminado el Alquiler de la casa. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la audiencia provincial de Madrid y recurrida ante el Tribunal Supremo de España el 20 de septiembre de 2017. El 12 de marzo de 2018, el Tribunal de primera instancia ordenó al autor que liberara la casa el 16 de mayo de 2018. La primera vez se suspendió el desalojo por un error administrativo y la segunda por el apoyo de varios ciudadanos que protestaban frente a la casa del autor. La autora solicitó que se suspendiera el desalojo después de recibir la notificación de cada orden de desalojo, alegando que no tenía otra vivienda. El 14 de mayo de 2018, la autora presentó una solicitud de vivienda social (párrafo 7.2 del Dictamen).
La autora fue desalojada tras la rescisión del contrato de arrendamiento por el Tribunal de primera instancia, por decisión confirmada en segunda instancia y en casación. La autora no alegó que no hubiera gozado de las garantías procesales y la información facilitada al Comité no indicaba que el proceso hubiera sido arbitrario (párrafo 9.1 del Dictamen).
La autora no desalojó la casa y siguió viviendo en ella, por lo que el Tribunal de primera instancia ordenó su desalojo. El Comité tomó nota de la afirmación del estado parte de que era necesario tener en cuenta la reclamación del propietario de la propiedad, una persona física. Las autoridades judiciales decidieron rescindir el contrato de arrendamiento tras un proceso en el que la autora no alegó que no se habían respetado sus derechos procesales. El Comité consideró que había una razón legítima que justificaba el desalojo del autor (párrafo 9.2 del Dictamen).
El Comité observó que el Tribunal había rechazado la solicitud de la autora de que se suspendiera el desalojo, en la que había denunciado su situación de especial vulnerabilidad económica y su falta de otra vivienda. Al rechazar la solicitud de suspensión del desalojo, el Tribunal de primera instancia no examinó la cuestión de la proporcionalidad entre el objetivo legítimo del desalojo y sus efectos sobre la persona desahuciada (párrafo 9.3 del Dictamen).
El Comité hizo hincapié en que las autoridades del estado parte habían invitado a la autora a que solicitara una Plaza en una casa para personas con medios de subsistencia, en un Apartamento compartido para personas de edad o en una vivienda común, y que había rechazado esas opciones porque no eran adecuadas para ella en su situación (párr.9.6 del Dictamen).
El Comité llegó a la conclusión de que, en las circunstancias del caso y a la luz de toda la documentación que se le había facilitado, se había privado a la autora de la posibilidad de que la proporcionalidad de su desalojo fuera examinada por un órgano imparcial e independiente facultado para ordenar el cese de la violación. El Comité consideró que ese examen no se había llevado a cabo y que ello constituía una violación por el estado parte del derecho del autor a la vivienda establecido en el artículo 11 del pacto, leído conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 2 (párrafo 9.7 del Dictamen).
El Comité observó: "a raíz de los hechos expuestos en la presente comunicación, el estado parte ha promulgado una nueva legislación por la que el Tribunal está obligado a informar a las autoridades de la seguridad social sobre el desalojo de personas en situación de vulnerabilidad, y si las autoridades de la seguridad social determinan la vulnerabilidad de las personas objeto de una orden de desalojo, el Tribunal está facultado para suspender el desalojo para que las autoridades de la seguridad social puedan prestar asistencia durante un período de hasta un mes o tres meses si la demanda es presentada por una persona jurídica. Esa legislación podría impedir la violación del derecho a la vivienda, tal como se establece en el presente dictamen, y podría ser útil para restablecer la situación del demandante" (párrafo 9.8 del Dictamen).
El Comité indicó que la autora había sido desalojada el 17 de octubre de 2018, a pesar de la solicitud del Comité de medidas cautelares provisionales y sin que se le proporcionara otra vivienda adecuada. A falta de una explicación por parte del estado parte de los motivos por los que no podían adoptarse medidas provisionales, el Comité concluyó que, en las circunstancias del presente caso, el estado parte había violado el artículo 5 del protocolo Facultativo (párrafo 10.3 del Dictamen).
Conclusiones del Comité: el estado parte ha violado el derecho del autor a un recurso efectivo en virtud del artículo 11, párrafo 1, del pacto, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4. El Comité también consideró que el estado parte había violado el artículo 5 del protocolo Facultativo (párrafo 12 del Dictamen).