El CEDH ha detectado una violación de lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Заголовок: El CEDH ha detectado una violación de lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio para la protección de los d Сведения: 2020-12-23 07:11:26

Resolución de la CEDH de 23 de junio de 2020 en el caso Omorefe c. España (queja n 69339/16).

En 2016 se prestó asistencia a la autora en la preparación de la denuncia. Posteriormente, la denuncia fue comunicada a España.

En el caso se examinó con éxito la denuncia de que la autora no podía ver a su hijo, que había sido internado bajo la tutela del estado y posteriormente trasladado a un hogar de acogida para su adopción sin el consentimiento de la autora. En el caso se violó el artículo 8 del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

 

CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

 

La autora es originaria de Nigeria. En febrero de 2009, su hijo, que en ese momento tenía casi dos meses de edad, fue ingresado en un refugio bajo la tutela del estado y declarado abandonado por su madre. Se suspendieron los derechos parentales de la autora, pero se mantuvo el régimen de visitas establecido por las autoridades y el derecho de los padres del menor a recibir información al respecto. Al principio, las autoridades consideraron a mediano plazo la posibilidad de reintegrar al niño a su familia si sus padres cumplían una serie de condiciones con el apoyo de los servicios sociales. Además, las autoridades de protección de menores debían revisar el proceso en un plazo de seis meses.

Sin embargo, en mayo de 2009 se suspendieron las visitas de la autora con su hijo y el niño fue trasladado a un hogar de acogida para su adopción. Esta decisión se debió a la falta de fondos de los padres del niño, que se encontraban en el país ilegalmente y no tenían vivienda permanente ni trabajo permanente, las relaciones de crisis y conflicto entre los padres y la doble relación madre-hijo. La autora se opuso a la interrupción de las visitas y la adopción de su hijo.

Refiriéndose principalmente a la falta de capacidad parental de la autora, el Tribunal de primera instancia consideró que el niño podía ser adoptado sin su consentimiento. No obstante, en 2012 la audiencia provincial de España anuló esta decisión, ya que la denunciante, que en ese momento no había sido privada de sus derechos parentales, debía dar su consentimiento a la adopción. En este sentido, también se revocó la decisión de trasladar al niño a un hogar de acogida para su adopción. En junio de 2015, el Tribunal de primera instancia reconoció el derecho de la autora a ver a su hijo bajo vigilancia durante una hora cada mes.

En octubre de 2015, la audiencia nacional anuló su anterior resolución (de 2012) y autorizó la adopción del hijo de la denunciante sin el consentimiento de esta Última y con la opinión negativa del fiscal. No obstante, la audiencia nacional ha señalado la posibilidad de establecer en el futuro "algún tipo de relación o contacto mediante visitas o comunicación con la madre biológica".

 

CUESTIONES JURÍDICAS

 

En relación con el cumplimiento del artículo 8 de la convención. Las decisiones impugnadas que llevaron a la adopción del hijo de la autora constituían una injerencia en el ejercicio por ella y su hijo del derecho al respeto de la vida personal y familiar. Esta intervención estaba prevista por la ley y tenía por objeto legítimo proteger los derechos y libertades del niño. Sin embargo, el Tribunal europeo observó que, a pesar de los límites de la discreción del estado, el proceso de adopción de decisiones controvertidas no tenía en cuenta todas las opiniones e intereses de la autora y no proporcionaba garantías proporcionales a la gravedad de la intervención y a los intereses en cuestión.

En primer lugar, si bien se suponía que la autora debía recibir apoyo y asistencia de los servicios sociales para su reunificación con el niño, no realizó ninguna evaluación de su situación hasta 2013, lo que permitió a la autora decidir las medidas que debía adoptar para cumplir las tareas que se le habían encomendado.

En segundo lugar, la decisión de la Junta de evaluación de trasladar al niño a un hogar de acogida para su adopción se adoptó apenas 20 días después de que se le comunicara a la autora que le habían dado seis meses para cumplir las tareas que se le habían asignado y llevarse al niño. Por lo tanto, mucho antes de que expirara este plazo, ya se había negado a visitar a su hijo y, al mismo tiempo, las autoridades autorizadas remitieron al Tribunal la cuestión de la adopción del niño sin el consentimiento de la madre.

En tercer lugar, según lo indicado por la audiencia nacional en una sentencia de 2012, la ley exigía un juicio contencioso por privación de la patria potestad, lo que en el presente caso no se ha hecho. Sin embargo, las autoridades no mencionaron ninguna razón seria para no llevar a cabo el procedimiento.

En Cuarto lugar, las autoridades no compararon los intereses del niño con la madre biológica, sino que se concentraron en los intereses del niño. Tampoco consideraron con especial atención la posibilidad de reunir al niño y a su madre biológica, ni tuvieron debidamente en cuenta los esfuerzos realizados por la autora para legalizar y estabilizar su situación.

A este respecto, en un fallo de 2012, la presencia judicial nacional señaló una serie de deficiencias en el proceso de toma de decisiones. Señaló que no se había obtenido un informe psicológico que afirmara que la madre no estaba apegada a su hijo y que la pobreza no podía ser la causa principal de la privación de sus derechos y obligaciones. La presencia judicial nacional también decidió que, a pesar de que el objetivo principal de la legislación era la reintegración de los menores en la familia materna, esta cuestión prioritaria no había sido abordada de ninguna manera por las autoridades.

En quinto lugar, la autora fue inhabilitada para ver a su hijo en mayo de 2009 sin realizar ningún examen psicológico. Esto limitó significativamente la evaluación del cambio en la situación personal de la solicitante y sus habilidades parentales en el momento apropiado. Además, al insistir constantemente en sus demandas, logró que el Tribunal de primera instancia restableciera su derecho a visitar a su hijo bajo supervisión. Sin embargo, aunque el Tribunal dictó la decisión, no hubo visitas. La madre y el hijo no se vieron incluso después de que la audiencia Nacional dictara la Última sentencia en la que se indicaba la posibilidad de "relaciones o contactos mediante visitas o comunicación con la madre biológica" si ello redundaba en el mejor interés del niño.

Como resultado, la situación, que debería haber sido temporal, se convirtió en definitiva. En octubre de 2015, la audiencia nacional también dio su consentimiento para la adopción del hijo de la autora, ya que había vivido en un hogar de acogida prácticamente desde su nacimiento y que su madre carecía de los conocimientos parentales necesarios. Estas conclusiones se hicieron sin exámenes independientes.

Reconociendo que los tribunales de España habían tratado de buena fe de proteger el bienestar del niño, el Tribunal europeo observó que las autoridades y los tribunales de primera instancia no habían hecho los esfuerzos necesarios durante el proceso. Es evidente que el hijo de la autora ha sido puesto bajo la tutela del estado a petición suya. Al mismo tiempo, esta decisión debía ir acompañada de la adopción de las medidas más apropiadas a la mayor brevedad posible para evaluar la gravedad de la situación del niño y su relación con sus padres, si fuera necesario por separado con el padre y la madre, en plena conformidad con la legislación vigente. La situación era especialmente difícil debido a la corta edad del niño. El Tribunal europeo no ha convencido las razones que las autoridades y los tribunales de España han considerado suficientes para justificar el traslado del niño a un hogar de acogida y su posterior adopción, a pesar de las objeciones explícitas de la autora de la queja, que sólo pudo ver al hijo durante los tres primeros meses al comienzo del procedimiento, lo que puede indicar que las autoridades tenían la intención inmediata de trasladarlo a un hogar de acogida para su adopción. Las autoridades administrativas no han considerado la posibilidad de adoptar otras medidas menos drásticas previstas en la ley, como el traslado temporal de un niño a un hogar de acogida no para adopción, en cuyo caso también se respetan más los derechos de los padres adoptivos, ya que no tienen falsas expectativas. La función de los órganos de protección social es precisamente ayudar a las personas en situación difícil en el caso actual de la madre del niño, que tuvo que entregar a su hijo debido a la gravedad de su situación personal y familiar.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal europeo de justicia concluyó que las autoridades no habían hecho los esfuerzos necesarios y suficientes para garantizar el derecho de la autora a mantener la oportunidad de ver a su hijo, violando así su derecho al respeto de su vida personal y familiar.

 

DECRETO

 

En el caso se violó el artículo 8 de la convención (aprobado por unanimidad).

Aplicación del artículo 46 de la convención. El Tribunal europeo decidió que no debía examinar la solicitud de la autora de restablecer el contacto con su hijo. Sin embargo, habida cuenta de las circunstancias concretas del presente caso y de la necesidad de poner fin a la violación del derecho de la autora al respeto de su vida personal y familiar, el Tribunal europeo invitó a las autoridades españolas a que revisaran lo antes posible la situación de la autora y de su hijo menor de edad a la luz de la presente Sentencia y a que estudiaran la posibilidad de establecer contacto entre ellas, teniendo en cuenta el interés superior del niño, así como cualquier otra acción dictada por esos intereses. El Tribunal europeo de justicia señaló que el presente Fallo también debía servir para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal territorial Superior en la que se contemplaba esa posibilidad. La forma más apropiada de reparación consiste en asegurarse, en la medida de lo posible, de que la autora de la queja se encuentre en una situación en la que no se hubiera violado el artículo 8 de la convención. La legislación española prevé la posibilidad de revisar las sentencias definitivas que el Tribunal europeo considere que violan los derechos garantizados por el Convenio "siempre que dicha revisión no viole los derechos adquiridos de buena fe por terceros".

 

COMPENSACIÓN

 

De conformidad con el artículo 41 de la convención. La autora de la queja no presentó ninguna reclamación de indemnización, por lo que el Tribunal europeo no le concedió ninguna cantidad por este motivo.

 

 

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