La Corte IDH encontró una violación de los requisitos con respecto al solicitante.

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Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2019 en el caso de Alvarez Ramos v. Venezuela (Serie C, caso No. 380).

El solicitante recibió asistencia para preparar una queja ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Washington, EE. UU.).

Posteriormente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos remitió la queja del solicitante a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (San José, Costa Rica). La denuncia fue luego comunicada a Venezuela.

El caso consideró con éxito una queja sobre el enjuiciamiento penal y la condena de una persona en relación con la publicación de un artículo editorial sobre la supuesta pérdida de fondos presupuestarios en la Asamblea Legislativa de Venezuela.

El caso aborda cuestiones de enjuiciamiento penal y condena de una persona en relación con la publicación de un editorial sobre la supuesta pérdida de fondos presupuestarios en la Asamblea Legislativa de Venezuela.


LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO


El caso se refería a los procedimientos penales contra Tulio Álvarez Ramos, que fueron iniciados por el Presidente de la Asamblea Legislativa de Venezuela. El solicitante publicó un editorial en el que denunciaba la malversación de fondos presupuestarios en la Asamblea Legislativa. El juez presidente prohibió al solicitante abandonar el país sin permiso previo. En febrero de 2005, el tribunal condenó al solicitante a una pena de prisión de dos años y tres meses por el delito de "difamación continua agravada". También se le prohibió participar en elecciones o en el gobierno. La sentencia fue suspendida en espera del cumplimiento de los requisitos establecidos por los tribunales. El solicitante presentó varias quejas, pero fue en vano. En marzo de 2009, cumplió su condena completa.


PREGUNTAS DE LEY


(a) Sección 13 (2) (libertad de expresión) y sección 23 (2) (derecho a participar en el gobierno) junto con la sección 1 (deber de respetar y garantizar los derechos sin discriminación) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte Interamericana) señaló que la imposición de castigos por el ejercicio de la libertad de expresión tenía que cumplir con los requisitos de legalidad, objetivo legítimo y necesidad. En el caso de las declaraciones que están sujetas a la protección del interés público, como las relacionadas con las acciones de los funcionarios en el ejercicio de sus poderes, una respuesta punitiva del estado a través de la aplicación del derecho penal no era apropiada, desde el punto de vista de la CADH, para proteger el honor y la dignidad del funcionario.

La Corte Interamericana consideró que el artículo publicado por el solicitante contenía información de interés público, ya que la persona mencionada en el artículo ocupaba un cargo público en ese momento y estaba asociado con los eventos descritos, y el tema era de interés público.

La Corte Interamericana señaló que, en asuntos de interés público, se otorgó protección no solo a las opiniones aceptadas favorablemente o inofensivas, sino también a aquellas que ofenden, conmocionan o acosan a los funcionarios o cualquier segmento de la población, como en el presente caso. Las sanciones penales por la difusión de tales opiniones, directa o indirectamente, conducirán a la intimidación, lo que a su vez limitará la libertad de expresión y evitará que el público analice las acciones de los funcionarios que violan la ley, como en el caso de la corrupción. Lo anterior conducirá a un debilitamiento del control público sobre el poder del Estado y un daño grave al pluralismo democrático.

Por lo tanto, la Corte Interamericana determinó que las acciones del solicitante no podían considerarse prohibidas por la ley penal y concluyó que había habido una violación del Artículo 13 § 2 de la CADH. Además, dado que se determinó que el enjuiciamiento y el castigo del solicitante no cumplían con la CADH, la Corte Interamericana resolvió que también se había violado el artículo 23 de la CADH en el caso.

(b) Sección 8, párrafo 1 (derecho a un juicio justo) junto con el Artículo 1, párrafo 1 (deber de respetar y garantizar los derechos sin discriminación) ACHR. La Corte Interamericana señaló que el derecho de una parte a disponer de tiempo y fondos adecuados para la preparación de la defensa obligaba a las autoridades del Estado demandado a proporcionar al acusado acceso al expediente del caso y los cargos presentados en su contra, así como a cumplir con el principio de confrontación. En el presente caso, se ha demostrado que, antes del comienzo del juicio, el solicitante y sus abogados no tenían acceso a las cintas de video que sirvieron de base para cambiar los cargos. Por lo tanto, la Corte Interamericana concluyó que esta limitación impedía al solicitante ejercer adecuadamente su defensa en violación del Artículo 8 § 2 (c) de la CADH. Por otro lado, en lo que respecta al encarcelamiento de un testigo mientras testificaba y la decisión de excluir su testimonio de la evidencia, la Corte Interamericana consideró que esto condujo al menos al miedo o al temor entre los testigos posteriores. Del mismo modo, la falta de justificación o razonamiento en la orden de detención (ya que se basó únicamente en las declaraciones del abogado de la parte contraria) violó las garantías del debido proceso del Artículo 8 § 2 (f) de la CADH.

(c) Sección 22 (2) (libertad de movimiento) junto con la sección 1 (1) (deber de respetar y garantizar los derechos sin discriminación) ACHR. La Corte Interamericana dictaminó que el derecho a la libertad de movimiento, incluido el derecho a salir del país, puede estar sujeto a restricciones de conformidad con las disposiciones de la sección 22, párrafo 3, y la sección 30 de la CADH. Para establecer tales restricciones, los estados deben cumplir con los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad. La Corte Interamericana también recordó que las medidas preventivas que afectaban la libertad personal y la libertad de movimiento del acusado eran excepcionales. Por lo tanto, en el presente caso se ha establecido que la orden judicial por la cual se prohibió al solicitante abandonar el país no contenía análisis objetivos o información que indicara el riesgo de que el acusado pudiera fugarse. Al respecto, la Corte Interamericana concluyó que la necesidad y la proporcionalidad de la interferencia no habían sido probadas, y esto violaba el artículo 22 de la CADH.

(d) Sección 25 (1) (derecho a la protección judicial) junto con la Sección 1 (1) (deber de respetar y garantizar los derechos sin discriminación) ACHR. La Corte Interamericana consideró que la demanda de amparo presentada por el solicitante para asegurar su participación en las elecciones de la asociación de docentes de la Universidad Central de Venezuela era un recurso efectivo, ya que la queja del solicitante se tramitó de manera oportuna y de conformidad con la ley. La posterior anulación de esta decisión por parte de la Sala Constitucional de la Corte Suprema no afectó la protección provista por la decisión original, ya que para ese momento la condena ya había sido cancelada y el derecho del solicitante a participar en la administración había sido restaurado. En vista de lo anterior, la Corte Interamericana concluyó que no hubo violación del derecho a la protección judicial en el caso.


COMPENSACIÓN


La Corte Interamericana determinó que esta sentencia era en sí misma una forma de reparación y ordenó a las autoridades venezolanas que tomaran las siguientes medidas: (i) tomar todas las medidas necesarias para declarar nula y sin efecto las consecuencias resultantes de la demandante y anular todos los procedimientos judiciales o administrativos , documentos penales, electorales o policiales; (ii) publicar este Reglamento y su resumen oficial; (iii) pagar una indemnización por daños materiales e inmateriales, así como costos y gastos legales.

 

 

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