La Corte IDH encontró una violación de los requisitos del Artículo 1 § 1, Artículo 2, Artículo 8 § 1, Artículo 11 § 2, Artículo 17 § 1 y Artículo 25 § 1 de la CADH con respecto a los solicitantes.

Заголовок: La Corte IDH encontró una violación de los requisitos del Artículo 1 § 1, Artículo 2, Artículo 8 § 1, Artícu Сведения: 2020-07-26 04:05:07

Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 09 de marzo de 2018 en el caso de Ramírez Escobar y otros c. Guatemala (Serie C, no. 351).

Se ayudó a los solicitantes a preparar una queja ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Washington, EE. UU.).

Posteriormente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos remitió la queja del solicitante a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (San José, Costa Rica). La denuncia fue luego comunicada a Guatemala.

El caso examinó con éxito una queja sobre la separación arbitraria de miembros de la familia y las violaciones cometidas en el curso de los procedimientos de adopción internacional.

El caso trata de la separación arbitraria de miembros de la familia y las irregularidades en los procedimientos de adopción internacional.


LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO


Las circunstancias del caso tuvieron lugar en el contexto más amplio de graves irregularidades en los procedimientos de adopción en Guatemala, que consistieron en una falta de control institucional adecuado y regulaciones inapropiadas que permitieron que las estructuras criminales se beneficiaran de las adopciones internacionales.

9 de enero de 1997 Osmín Tobar Ramírez y J.R. (JR), los hijos de Flor de María Ramírez Escobar, a la edad de siete y cinco años, respectivamente, fueron retirados de la casa de su madre y colocados en un orfanato después de que las autoridades recibieran una denuncia anónima de que los niños vivían solos y fueron desatendidos por adultos. En este momento, su madre estaba en el trabajo. Al día siguiente, Flora de María Ramírez Escobar acudió al juez competente y exigió que sus hijos fueran devueltos a ella. Sus reclamos fueron rechazados, y después de que se llevaron a cabo varios estudios socioeconómicos en violación de Flora de María Ramírez Escobar y su familia, el tribunal nacional dictaminó que los padres deberían considerar a los niños abandonados.

El tribunal otorgó al orfanato, donde estaban los niños, los derechos de tutela y ordenó incluir a los hermanos en el programa de adopción. Los niños fueron adoptados posteriormente en junio de 1998 por dos familias diferentes de los Estados Unidos de América en virtud de un procedimiento administrativo con la participación de un notario, según lo dispuesto por la ley guatemalteca. Los solicitantes (Osmin y sus padres) argumentaron ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte Interamericana) que la adopción de niños no cumplía ni siquiera los requisitos mínimos necesarios para cumplir con las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante - CADH), y que Los recursos disponibles no fueron efectivos para restaurar y hacer valer los derechos de los solicitantes.


PREGUNTAS DE LEY


Artículo 11, párrafo 2 (derecho a la seguridad de la persona), artículo 17, párrafo 1 (derechos de la familia), artículo 8, párrafo 1 (derecho a un juicio justo) y artículo 25, párrafo 1 (derecho a la protección legal), junto con el artículo 1, párrafo 1 ( deber de respetar y respetar los derechos sin discriminación) y el Artículo 2 (impacto legal interno) CADH.

Primero, con respecto a la decisión de declarar a los niños desatendidos, la Corte Interamericana reiteró que el retiro de un niño de sus padres biológicos está permitido solo si está debidamente justificado en el interés superior del niño y, si es posible, debe ser temporal. Teniendo en cuenta el RMS c. España (sentencia de 18 de junio de 2013, solicitud núm. 28775/12), la Corte Interamericana examinó si las autoridades nacionales habían aceptado todo lo necesario y las medidas apropiadas que se podrían esperar razonablemente de ellos para garantizar que los niños tengan una vida familiar normal con sus propios padres. La Corte Interamericana concluyó que la separación de los miembros de la familia Ramírez se llevó a cabo después de una verificación inapropiada y, como tal, la decisión de separar a los niños constituyó una violación tanto de la ley interna como de los derechos de los solicitantes a ser escuchados. Además, la Corte Interamericana de Justicia determinó que las decisiones de retirar a los niños de la familia no tenían una base adecuada y suficiente para determinar que el procedimiento se llevó a cabo en el mejor interés de los niños y que el procedimiento para determinar si los niños fueron abandonados o no era incompatible con Requerimientos ACHR.

En segundo lugar, la Corte Interamericana ha establecido un deber de los Estados en el contexto de la adopción internacional al interpretar el artículo 19 de la CADH junto con las disposiciones pertinentes de la Convención sobre los Derechos del Niño y las opiniones del Comité de los Derechos del Niño. A este respecto, se observa que para que la adopción internacional sea compatible con la CADH, los estados deben asegurarse de que se cumplan una serie de requisitos sustantivos y de procedimiento, a saber (i) los niños deben ser adoptados por ley, (ii) el interés superior de los niños se considera de manera primaria y decisiva, ( iii) se debe garantizar el derecho de los niños a ser escuchados; (iv) los niños no son atendidos adecuadamente en su país de origen o residencia, (v) la colocación de niños en una nueva familia no proporciona ningún beneficio financiero indebido a nadie. La Corte Interamericana concluyó que en el presente caso las adopciones internacionales no cumplían con estos requisitos.

Tercero, la Corte Interamericana dictaminó que la decisión de retirar a los niños de sus padres biológicos se basó en disposiciones discriminatorias con respecto a la situación económica de la familia, y no en estereotipos sobre las responsabilidades parentales de la madre y el padre o en la orientación sexual de la abuela de los niños. Al formular esta conclusión, la Corte Interamericana se basó en la sentencia de la Corte Europea en el caso Saviny v. Ucrania (18 de diciembre de 2008, solicitud no. 39948/06), la sentencia de la Corte Europea en el caso de Soares de Melo v. Portugal "(Soares de Melo v. Portugal) (16 de febrero de 2016, solicitud nº 72850/14), K. y T. v. Finlandia, Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (12 de julio de 2001, solicitud no. 25702/94) y contra la sentencia Kutzner v. Alemania (26 de febrero de 2002, solicitud no. 46544/99), argumentando que la falta de altos ingresos familiares no es una excusa para sacar a los niños de sus padres y el simple hecho de que los niños puedan ser ubicados en un entorno más adecuado para la educación no puede justificar per se la separación de los miembros de la familia, dado que el estado puede proporcionar asistencia financiera a la familia y consultas sociales.

Per se (lat.) - en sí mismo.

Artículo 6 § 1 (libertad de la esclavitud), 8 (derecho a un juicio justo) y 25 § 1 (derecho a la protección judicial) CADH. La Corte Interamericana sostuvo que el Artículo 6 § 1 de la CADH incluye una prohibición de la venta de niños con el propósito de adopción. Sin embargo, la Corte Interamericana consideró que no tenía pruebas suficientes para determinar si en el presente caso las adopciones ilegales constituían trata de personas. Sin embargo, la Corte Interamericana determinó que no investigar si hubo trata de personas, a pesar de las quejas de los padres de los niños y los factores relacionados, era una violación del derecho de acceso a la justicia.

Artículo 7 § 1 (derecho a la seguridad de la persona) CADH. La Corte Interamericana ha determinado que colocar a los niños en una institución pública puede constituir una restricción de su libertad personal si su libertad de movimiento está restringida más allá de lo que la familia puede considerar razonable para garantizar el bienestar de los niños. Además, refiriéndose a la sentencia Scozzari y Giunta v. Italia de la Gran Sala de la Corte Europea de Justicia (13 de julio de 2000, solicitudes nos. 39221/98 y 41963/98), la Corte Interamericana hizo hincapié en que que el hecho de que los niños estuvieran bajo el cuidado del Estado no podría haber resultado en la pérdida de los lazos familiares. En el presente caso, la Corte Interamericana concluyó que la colocación de Osmin Tobar Ramírez en una institución pública equivalía a una interferencia arbitraria en su derecho a la integridad personal, ya que el Gobierno demandado no demostró que dicha interferencia fuera necesaria. Además, la Corte Interamericana determinó que el estado no regulaba, supervisaba o controlaba adecuadamente la institución donde se encontraba Osmin Tobar Ramírez y, por lo tanto, no se aseguraba de que Osmin se mantuviera en un orfanato de acuerdo con los derechos del niño.


RESOLUCIÓN


  1. Hubo una violación en el caso del Artículo 1 § 1, Artículo 2, Artículo 8 § 1, Artículo 11 § 2, Artículo 17 § 1 y Artículo 25 § 1 CADH (adoptado por unanimidad).
  2. No hubo violación de los requisitos del párrafo 1 del artículo 6 de la CADH en el caso (adoptado por unanimidad). El caso violó los requisitos de los artículos 8 y 25 de la CADH (adoptados por unanimidad).
  3. Hubo una violación del Artículo 7 § 1 de la CADH en el caso (adoptado por unanimidad).


COMPENSACIÓN

 

La Corte Interamericana determinó que la sentencia en el presente caso era per se una forma de compensación e indicó, entre otras cosas, que las autoridades del Estado demandado (i) toman todas las medidas necesarias y apropiadas para facilitar el restablecimiento de los lazos familiares entre Osmin Tobar Ramírez y sus padres, y iniciar alguna forma de restauración de las relaciones familiares entre J.R., Osmin y su madre; (ii) modificó el certificado de nacimiento de Osmin para restablecer sus lazos familiares legales y otros derechos que le habían pertenecido desde su nacimiento; (iii) llevó a cabo investigaciones penales, administrativas y disciplinarias sobre los hechos del presente caso; (iv) reconocer públicamente la responsabilidad internacional del estado; (v) filmar un documental sobre los hechos del presente caso, su contexto y las violaciones encontradas en la sentencia; (vi) adoptó un programa estatal para garantizar una supervisión y control efectivos del estado sobre la colocación de niños en instituciones estatales.

 

 

Добавить комментарий

Код

© 2011-2018 Юридическая помощь в составлении жалоб в Европейский суд по правам человека. Юрист (представитель) ЕСПЧ.