CIDH encontró una violación de los requisitos de la CADH.

Заголовок: CIDH encontró una violación de los requisitos de la CADH. Сведения: 2020-06-27 03:52:53

El fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de octubre de 2015 en el caso de la Comunidad Garífuna Punta Piedra v. Honduras (Serie C, No. 304).

El solicitante recibió asistencia para preparar una queja ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Washington, EE. UU.).

Posteriormente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos remitió la queja del solicitante a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (San José, Costa Rica) para su consideración. La denuncia fue luego comunicada a Honduras.

El caso ha examinado con éxito la queja sobre la obligación de garantizar el uso efectivo del territorio colectivo de los pueblos indígenas y tribales mediante la purificación del título.

La obligación de garantizar el uso efectivo del territorio colectivo de los pueblos indígenas y tribales a través de la purificación del título.


Circunstancias del caso


En 1993, el estado de Honduras otorgó un título a la comunidad de Punta Piedra Garifuna. El título se amplió posteriormente en 1999. Sin embargo, en el momento en que la comunidad recibió el título, parte del territorio estaba ocupado por los campesinos del pueblo de Río Miel. Como resultado, se iniciaron numerosos procedimientos de conciliación. En 2001, el estado se comprometió a restaurar el título del territorio a favor de la comunidad garífuna de Punta Piedra pagando el reasentamiento de los campesinos de Río Miel y las mejoras que hicieron a su propiedad. Sin embargo, estas obligaciones no se cumplieron, lo que exacerbó el conflicto entre las comunidades. A partir de ese momento, se produjeron actos de violencia e intimidación, y el líder de la comunidad de Punta, Piedra Garífuna, Félix Ordóñez, Suazo, fue asesinado. En el curso de los procedimientos, la información presentada a la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que la concesión para la exploración del subsuelo otorgada por el estado también podría afectar parte del territorio en el que la comunidad de Garífuna de Punta Piedra recibió el título. Para los propósitos de este caso en particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte Interamericana de Justicia) solicitó el informe de la Asociación Americana (en adelante, AAAS) para obtener más información utilizando herramientas de análisis de imágenes satelitales para el territorio que pertenece a la comunidad de Garifuna de Punta Piedra. Además, una delegación de la corte encabezada por el presidente de la corte visitó los territorios para inspeccionar algunas áreas en disputa, entrevistar a los aldeanos y reunirse con las partes.

Los pueblos de Garifuna son un grupo étnico cultural y especial que surgió debido al sincretismo de los pueblos indígenas y africanos, que afirma sus derechos en Honduras como pueblos indígenas.


PREGUNTAS DE LEY


(a) Objeciones preliminares. El Gobierno presentó dos objeciones preliminares a la falta de agotamiento de los recursos internos. Fueron rechazados por unanimidad debido a que algunos de los argumentos en Honduras habían expirado y hubo demoras injustificadas en la toma de la decisión final en la investigación sobre la muerte de Ordóñez Suaso.

(b) Reconocimiento parcial de la responsabilidad internacional. La corte interamericana aceptó por unanimidad el reconocimiento de la responsabilidad internacional expresada por las autoridades estatales, ya que no liberaron el título comunitario de Punt Piedr Garifun del gravamen y, por lo tanto, no garantizaron a la comunidad la posesión sin obstáculos del territorio. Según la Corte Interamericana, este reconocimiento tuvo consecuencias legales con respecto a la violación del derecho a la propiedad colectiva de la comunidad de Punta Piedra Garifuna.

(c) Artículo 21 (derecho de propiedad) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH) en relación con el Artículo 1 (1) (obligación de respetar y hacer cumplir los derechos) y 2 CADH (consecuencias legales internas). Una corte interamericana determinó que el hecho de que el estado no otorgara un título limpio y los acuerdos de conciliación impidieron el uso de la propiedad por parte de la comunidad garífuna de Punta Piedra y la protección efectiva de terceros en violación del derecho a la propiedad colectiva. La corte interamericana indicó que una de las medidas apropiadas para garantizar el uso efectivo del territorio colectivo de los pueblos indígenas y tribales es "limpiar el título". A los fines del presente caso, el tribunal asumió que la "purificación del título" (saneamiento) es un proceso que surge de su obligación por parte del estado de eliminar cualquier interferencia con el territorio, en particular, otorgar posesión ilimitada al propietario legítimo y, si corresponde, pagar las mejoras realizadas por terceros , y su reubicación. El tribunal también determinó que incluso si la purificación de un título es una medida que generalmente se debe realizar antes de la transferencia del título, si esto sucediera, el estado tiene la obligación innegable de borrar el título para garantizar el uso de la propiedad colectiva de la comunidad de Punta Piedra Garifuna. Esta obligación debe ser cumplida por el estado como tal y con especial cuidado para proteger también los derechos de terceros.

Con respecto a la obligación de brindar asesoramiento y el derecho a la identidad cultural, el tribunal determinó que la concesión para la exploración de recursos minerales también podría afectar parte del territorio en el que se le dio el título a la comunidad de Punta Piedra Garifuna. Por lo tanto, el estado estaba obligado a llevar a cabo el proceso de consulta antes de cualquier investigación que pudiera afectar el territorio tradicional de las comunidades indígenas o tribales, pero no lo hizo en el presente caso. A este respecto, el tribunal examinó el derecho interno y lo consideró inexacto en relación con las etapas anteriores del proceso de consulta, ya que no estableció la necesidad de consultas antes de la etapa de investigación. En base a esto, la corte interamericana determinó una violación de la obligación del estado de tomar medidas internas en relación con los artículos 21, 1 (1) y 2 de la CADH.

A este respecto, el tribunal tuvo en cuenta que el Artículo 15 (2) del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, 1989 (Convenio de la Organización Internacional del Trabajo No. 169) establece lo siguiente: “En los casos en que el estado se reserva la propiedad los recursos minerales o los recursos de las entrañas de la tierra o los derechos a otros recursos relacionados con las tierras, los gobiernos establecen procedimientos o aseguran que se mantengan los procedimientos a través de los cuales consultan con estos pueblos para determinar si, y en qué medida, los intereses de estos pueblos son perjudicados. antes del comienzo o antes de la emisión de un permiso para la implementación de cualquier programa de exploración o explotación de dichos recursos relacionados con sus tierras. En la medida de lo posible, los pueblos involucrados deberán participar en los resultados de dichas actividades y recibir una compensación justa por cualquier daño que se les pueda causar como resultado de tales actividades".


RESOLUCIÓN


El caso ha violado los requisitos de la Convención (pronunciado por unanimidad).

(d) Artículo 25 de la CADH (derecho de defensa judicial) en relación con el Artículo 1 (1) de la CADH. La Corte Interamericana indicó que, debido a la falta de un recurso colectivo en Honduras durante los eventos, los acuerdos de conciliación, que eran procedimientos ad hoc, tuvieron que ser adoptados por mecanismos que garantizaran su exigibilidad directa, sin requerir otros procedimientos administrativos o judiciales para ese propósito. Por lo tanto, incluso si los acuerdos de conciliación adoptados en el presente caso fueran apropiados para obtener la eliminación del título en el territorio nativo, la falta de aplicación directa los hizo ineficaces e impidió el uso del territorio asignado a la comunidad garífuna de Punta Piedra. En consecuencia, el tribunal consideró al estado responsable por la violación de los artículos 25 (1) y 25 (2) (c) de la CADH.

Ad hoc (lat.): Para este caso particular (nota del traductor).


RESOLUCIÓN


El caso ha violado los requisitos de la Convención (pronunciado por unanimidad).

(e) Artículo 4 de la CADH (derecho a la vida) junto con el Artículo 1 (1) de la CADH. Dada la supuesta evasión del derecho a la vida de Félix Ordóñez, Suaso, la Corte Interamericana indicó que no había suficientes datos para determinar lo que el estado sabía o debería haber sabido sobre la situación de la amenaza real e inmediata de daño a ella antes de su muerte. En consecuencia, la Corte Interamericana no encontró violación de la obligación de garantizar el derecho a la vida.


RESOLUCIÓN


En el caso, los requisitos de la Convención no fueron violados (entregados por unanimidad).

(f) Artículo 8 (1) de la CADH (garantías judiciales) y artículo 25 en relación con el artículo 1 (1) de la CADH. La Corte Interamericana analizó muchas denuncias presentadas por miembros de la comunidad garifuna de Punt Piedr, incluida la toma de territorios, amenazas y el asesinato de Ordóñez Suaso. Llegó a la conclusión de que el Estado no había respetado sus obligaciones de diligencia debida y de realizar una investigación en un plazo razonable. Por lo tanto, el estado fue responsable de violar los derechos previstos en los artículos 8 (1) y 25 de la AHRC, en detrimento de los intereses de Félix Ordóñez Suaso y los miembros de la comunidad Garifuna de Punta Piedra.


RESOLUCIÓN


El caso ha violado los requisitos de la Convención (pronunciado por unanimidad).

(g) Reparaciones. La Corte Interamericana determinó que el fallo en sí mismo constituye una forma de reparación e indicó, en particular, que el estado: (i) garantiza el uso del territorio tradicional de la comunidad Garifuna de Punta Piedra mediante la purga del título; (ii) terminar cualquier actividad relacionada con una concesión de exploración del subsuelo que no haya sido previamente acordada; (iii) establecer un fondo de desarrollo comunitario para los miembros de la comunidad Garifuna de Punta Piedra en compensación por daños materiales e inmateriales; (iv) publicar un resumen de la decisión y transmitirla por radio; (v) tomar medidas para garantizar que las leyes mineras nacionales no afecten el derecho a consultar; (vi) crear un mecanismo apropiado para regular el sistema de registro de la propiedad; (vii) continuar y completar dentro de un tiempo razonable una investigación sobre la muerte de Ordóñez Suaso y, si corresponde, castigar a los responsables.

 

 

Добавить комментарий

Код

© 2011-2018 Юридическая помощь в составлении жалоб в Европейский суд по правам человека. Юрист (представитель) ЕСПЧ.