La CIDH encontró una violación del período de garantía razonable previsto en el párrafo 1 del artículo 8 en relación con el párrafo 1 del artículo 1 y el artículo 19 de la CADH con respecto a los procedimientos penales.

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El fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2015 en el caso de Gonzales Lluy y otros v. Ecuador (Serie C, No. 298).

Se ayudó a los solicitantes a preparar una queja ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Washington, EE. UU.).

Posteriormente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos remitió la queja del solicitante a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (San José, Costa Rica) para su consideración. Luego la denuncia fue comunicada a Perú.

En el caso, se consideró con éxito la queja sobre la observancia del derecho a la vida, la integridad personal, la educación y la no discriminación de un niño infectado por el VIH.

Los derechos a la vida, la integridad personal, la educación y la no discriminación de un niño infectado por el VIH.


Circunstancias del caso


Los solicitantes del caso fueron Talia Gabriela González Lew, su madre y hermano, todos ciudadanos de Ecuador. En 1998, cuando Talia tenía tres años, fue infectada con el virus de la inmunodeficiencia humana durante una transfusión de sangre que no pasó el análisis serológico apropiado. Se obtuvo sangre del banco de sangre de la Cruz Roja en la provincia de Aswai, y la transfusión se realizó en una clínica privada en Ecuador. En el momento de los hechos, la Cruz Roja del Ecuador tenía autoridad exclusiva sobre la gestión de los bancos de sangre. Después de que Thalia fue infectada, su madre presentó una serie de casos penales y demandas civiles, pidiéndoles que castiguen a los responsables de la infección y que compensen el daño. Sin embargo, el proceso penal se terminó con la suspensión del estatuto de limitaciones, dado que el acusado no participó en el proceso y no fue detenido. Del mismo modo, el proceso civil no avanzó, ya que la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cuenca dictaminó que la indemnización civil derivada del delito no podía ser reclamada en ausencia de una sentencia que se aplicara.

Cuando Talia tenía cinco años, fue admitida en una escuela primaria pública, a la que asistió durante dos meses, hasta que el director le informó a su madre que Talia ya no sería admitida en la escuela. Esta decisión se tomó después de que el maestro le informó que Thalia estaba infectada por el VIH. El 8 de febrero de 2000, la madre de Talia presentó una demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y Cultura, el director y maestro de la escuela, citando la privación de Talia del derecho a la educación, y solicitó su readmisión en la escuela, así como una indemnización por daños. Sin embargo, el tribunal dictaminó que "había un conflicto de intereses entre los derechos individuales de Talia y los intereses del conglomerado de estudiantes, y los derechos públicos o colectivos tenían prioridad en este choque, ya que era un derecho a la vida en comparación con el derecho a la educación". Además, el tribunal nacional indicó que Talia podría ejercer su derecho a la educación a través de la educación especial y el aprendizaje a distancia.

El procedimiento de amparo (español: recurso de amparo, juicio de amparo) es un medio para proteger los derechos constitucionales que es característico de varios sistemas legales. En algunos sistemas legales, principalmente en el mundo de habla hispana, el amparo es una herramienta efectiva y económica para proteger los derechos individuales. El procedimiento de amparo, por regla general, lo lleva a cabo el tribunal supremo o constitucional y cumple un doble objetivo de protección: protege al ciudadano y sus garantías básicas, y también protege la constitución misma, asegurando que sus principios no sean violados por actos o acciones del estado que menoscaben los derechos fundamentales proclamados en su.

Según el testimonio de Talia y su familia, se vieron obligados a mudarse varias veces debido al aislamiento y el rechazo, a los que fueron sometidos debido a la condición de Talia.


PREGUNTAS DE LEY


(a) Objeción preliminar. El Estado planteó dos objeciones preliminares: (i) la falta parcial de jurisdicción de la corte interamericana para decidir sobre hechos no incluidos en la base fáctica del caso y sobre presuntas violaciones de derechos que no fueron establecidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe sustantivo, y ( ii) no agotamiento de los recursos internos.

El primer párrafo no fue reconocido como una objeción preliminar. La Corte Interamericana también dictaminó que los hechos proporcionados por los representantes estaban contenidos en la base fáctica del caso, en relación con la cual podían presentar argumentos legales sobre la base de estos hechos.

La Corte Interamericana desestimó la segunda excepción preliminar por dos razones. En primer lugar, consideró algunos de los argumentos presentados con una fecha límite. En segundo lugar, sostuvo que los recursos invocados por el Gobierno demandado no eran adecuados o efectivos a la luz de los hechos del caso.

(b) Sección 4, párrafo 1 (derecho a la vida) y Sección 5 (derecho a la seguridad de la persona) en relación con la Sección 1, párrafo 1 (obligación de respetar y hacer cumplir los derechos) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante - CADH). La Corte Interamericana recordó que el estado tiene la responsabilidad de supervisar y controlar los servicios médicos, incluso si son ofrecidos por una organización privada. Él dictaminó que el banco de sangre que proporcionaba la sangre transfundida con Talia no estaba adecuadamente controlado y monitoreado por el estado. Esto permitió que el banco de sangre continuara brindando servicios en condiciones inapropiadas. Esta grave omisión del estado permitió a la familia Talia recibir sangre para transfusiones, que no se sometió a las pruebas de seguridad más básicas, como las pruebas de VIH, que causaron su infección y el posterior daño permanente a su salud (refiriéndose a la sentencia Oyal v. Turquía "(Oyal v. Turquía) de 23 de marzo de 2010, solicitud N 4864/05," Boletín sobre la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos "N 128).

La Corte Interamericana concluyó que debido a la gravedad de la enfermedad y la amenaza a la que la vida de la demandante había estado expuesta repetidamente, la salud de Talya era una violación de su derecho a la vida, dada la amenaza de muerte a la que había sido sometida repetidamente y podría haber sufrido en el futuro debido a su enfermedad. Ecuador violó la obligación negativa de no dañar la vida de Talia González Lew por envenenamiento de la sangre que ocurrió en una institución privada. Esto dio lugar a una amenaza para su vida y una posible amenaza de muerte, que podría surgir nuevamente en el futuro, en el momento de una disminución en las defensas de su cuerpo asociadas con la falta de acceso a medicamentos antirretrovirales. Por lo tanto, la Corte Interamericana dictaminó que, dado que la negligencia que causó la infección de Waist HIV se atribuyó al estado, las autoridades ecuatorianas fueron responsables de violar la obligación de verificar y controlar la prestación de servicios médicos bajo el derecho a la seguridad de la persona y la obligación de no poner en peligro la vida, lo que se desprende de los artículos 5 y 4 de la CADH.

También descubrió que la familia Lew fue estigmatizada como resultado de la condición de Thalia como persona infectada por el VIH. Señaló la constante situación de vulnerabilidad en la que se encontraban la madre y el hermano del solicitante, ya que fueron discriminados, rechazados por la sociedad y vivían en condiciones económicas insatisfactorias. Además, se vieron obligados a realizar grandes esfuerzos físicos, materiales y financieros para garantizar la supervivencia de Talia y una vida digna para ella. La Corte Interamericana encontró que había muchas diferencias en el tratamiento de Talia y su familia en términos de vivienda, trabajo y educación como resultado de su estado de VIH. El estado no tomó las medidas necesarias para garantizar que Talia y su familia tuvieran acceso a sus derechos sin discriminación, como resultado de lo cual las acciones y omisiones del estado constituyeron un trato discriminatorio contra ellos. En consecuencia, la Corte Interamericana concluyó que el estado era responsable de violar el derecho a la integridad personal de la madre y el hermano de Talia, protegido por el párrafo 1 del artículo 5 de la ACCHR.


RESOLUCIÓN


El caso ha violado los requisitos de los artículos 4 y 5 en relación con el párrafo 1 del artículo 1 de la CADH y una violación del párrafo 1 del artículo 5 en relación con el párrafo 1 del artículo 1 de la CADH (adoptado por unanimidad).

(c) Artículo 13 (derecho a la educación) del Protocolo de San Salvador en relación con el artículo 1, párrafo 1, y el artículo 19 (derechos del niño) de la CADH. La Corte Interamericana recordó que el derecho a la educación estaba previsto en el artículo 13 del Protocolo de San Salvador. La Corte Interamericana tiene jurisdicción para resolver asuntos relacionados con este derecho en casos controvertidos, de conformidad con el párrafo 6 del Artículo 19 del Protocolo de San Salvador.

La Corte Interamericana enfatizó que el derecho a la educación representa la indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos humanos. Con base en los estándares establecidos por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, la Corte Interamericana sostuvo que para garantizar el derecho a la educación en todos los niveles educativos, deben garantizarse cuatro características esenciales e interrelacionadas: (i) disponibilidad, (ii) accesibilidad, (iii) aceptabilidad y (iv) adaptabilidad. En este sentido, concluyó que existen tres obligaciones relacionadas con el derecho a la educación de las personas que viven con el VIH / SIDA: (i) el derecho a recibir información oportuna e imparcial sobre el VIH / SIDA, (ii) la prohibición de la exclusión del acceso a centros educativos para personas con VIH / SIDA, y (iii) el derecho a la educación para promover su inclusión en el entorno social y la no discriminación. La Corte Interamericana se refirió a la sentencia Kiyutin v. Rusia de 10 de marzo de 2011, queja No. 2700/10, “La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos” No. 139).

Con respecto a la expulsión de Talia de la escuela cuando tenía cinco años, la Corte Interamericana concluyó que el riesgo real y significativo de infección, que pondría en peligro la salud de los compañeros practicantes de Talia, era extremadamente bajo. Hizo hincapié en que, de conformidad con una prueba destinada a verificar la necesidad y la estricta proporcionalidad de la medida, los medios elegidos por las autoridades del país constituían la alternativa más perjudicial y desproporcionada de todos los demás alumnos disponibles para proteger la integridad. Una apelación similar también indicó que el entorno educativo no se adaptó a la situación de Talia a través de medidas de bioseguridad u otras medidas similares que deberían existir en cualquier institución educativa para la prevención general de la propagación de enfermedades.

En el caso de Thalia, las vulnerabilidades de diversos tipos y la amenaza de discriminación se combinaron. La discriminación que sufrió Thalia no solo se debió a muchos factores, sino que también condujo a la forma específica de discriminación que se generó por la intersección de estos factores. En este sentido, la Corte Interamericana concluyó que Talia fue discriminada por su condición de niña que vive en la pobreza y está infectada con el VIH.


RESOLUCIÓN


El caso ha violado los requisitos del artículo 13 del Protocolo de San Salvador en relación con el párrafo 1 del artículo 1 y el artículo 19 de la CADH (adoptado por unanimidad).

(d) Sección 8, párrafo 1 (derecho a un juicio justo) y Sección 25, párrafo 1 (derecho a una defensa judicial) en relación con el párrafo 1 de la sección 1 y la sección 19 del ACCHR. Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (entre otros, "X. v. Francia" (X. v. Francia) de 31 de marzo de 1992, denuncia núm. 18020/91 y "FE v. Francia" (FE v. Francia) de 30 de octubre 1998, queja N 38212/97), la Corte Interamericana dictaminó que existía una obligación especial de actuar con la debida diligencia en las circunstancias específicas del presente caso y la situación de Talia, dado (i) el hecho de que el caso se refería a la inviolabilidad de Talia, (ii) la urgencia correspondiente en relación con su condición de niña infectada por el VIH, y (iii) la importancia crítica de completar los procedimientos para que Thalia y su familia puedan acceder a una indemnización por daños. La Corte Interamericana concluyó que esta obligación no fue cumplida por el estado. Luego de analizar los cuatro elementos para determinar la razonabilidad de la duración del proceso penal y considerar que existía la obligación de actuar con el mayor cuidado, el tribunal concluyó que Ecuador violó la garantía judicial de responsabilidad dentro de un tiempo razonable.

Con respecto a los procedimientos civiles, dictaminó que las pruebas que se le presentaron no fueron suficientes para concluir que la duración de los procedimientos violó las garantías de minuciosidad y la resolución de la cuestión de los derechos en un plazo razonable. También consideró que no había pruebas suficientes para concluir que la existencia de procedimientos de prejudicialidad en la propia ley ecuatoriana constituía una violación de las garantías judiciales. Finalmente, la Corte Interamericana concluyó que el estado no había violado el derecho a la protección judicial en relación con el procedimiento de amparo o el proceso penal o civil.


RESOLUCIÓN


El caso ha violado la garantía razonable prevista en el párrafo 1 del Artículo 8 en relación con el párrafo 1 del Artículo 1 y el Artículo 19 de la CADH con respecto a los procedimientos penales, y no hay violación con respecto a los procedimientos en los procedimientos civiles, no hay violación del derecho a la protección judicial, reconocido párrafo 1 del artículo 25 en relación con el párrafo 1 del artículo 1 de la CADH (adoptado por unanimidad).

(e) Compensación. La Corte Interamericana determinó que esta decisión es en sí misma una forma de compensación y obligó al estado a tomar las siguientes medidas: (i) proporcionar sin demora tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico para Talia Gabriela González Lew, así como la provisión de cualquier medicamento que necesite; (ii) publicar el decreto y un extracto oficial del mismo; (iii) implementar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; (iv) otorgar a Thalia una beca cuyo pago no dependa del cumplimiento de las condiciones que la hacen merecedora de una beca por sus logros especiales para que pueda continuar sus estudios universitarios; (v) otorgar a Thalia una beca para que pueda realizar estudios de posgrado, cuyo pago no depende de su rendimiento académico durante la capacitación; (vi) proporcionar a Talia viviendas dignas; (vii) realizar un programa de capacitación para el personal médico sobre las mejores prácticas y derechos de los pacientes con VIH; (viii) pagar el monto previsto por la sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales y el reembolso de los gastos y gastos legales.

 

 

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