La CIDH encontró una violación de los requisitos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos con respecto al derecho a la ciudadanía, la prohibición de las expulsiones colectivas del país y el principio de no discriminación.

Заголовок: La CIDH encontró una violación de los requisitos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos con respe Сведения: 2020-06-20 04:44:49

El fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de agosto de 2014 en el caso de dominicanos y haitianos expulsados ​​v. República Dominicana v. República Dominicana (Serie C, No. 282).

Se ayudó a los solicitantes a preparar una queja ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Washington, EE. UU.).

Posteriormente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos remitió la queja de los solicitantes a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (San José, Costa Rica) para su consideración. Entonces se comunicó la República Dominicana.

En el caso, la queja fue considerada exitosamente sobre el tema del derecho a la ciudadanía, la prohibición de expulsiones colectivas del país y el principio de no discriminación.


Circunstancias del caso


En 1999 y 2000, los miembros de seis grupos familiares fueron detenidos por las autoridades de la República Dominicana y expulsados ​​a Haití mediante procedimientos colectivos simplificados. Las tarjetas de identidad oficiales de algunas de las víctimas fueron destruidas o ignoradas por las autoridades dominicanas en el momento de la expulsión. En otros casos, las víctimas nacidas en la República Dominicana no estaban registradas en absoluto y no tenían documentos que acreditaran su ciudadanía. A algunos de los parientes más cercanos de los expulsados ​​también se les otorgó el estatus de víctima en el presente caso. Algunas de las víctimas eran haitianas, otras nacieron en la República Dominicana. Algunos eran niños durante los eventos en cuestión.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos descubrió que en el momento de los hechos, los haitianos y las personas de ascendencia haitiana en la República Dominicana generalmente vivían sin documentos y en la pobreza. También se convirtieron en víctimas frecuentes de trato despectivo o discriminatorio, incluso por parte de las autoridades públicas, lo que aumentó la vulnerabilidad de su situación. Durante al menos 10 años en la década de 1990, ha habido un sistema de expulsiones del país de haitianos y personas de ascendencia haitiana, incluidas expulsiones colectivas basadas en motivos discriminatorios.

Las disposiciones constitucionales vigentes cuando nacieron las víctimas consagraron el principio de ius soli (Ius soli (lat.) - derecho del suelo) a adquirir la ciudadanía de la República Dominicana, con la excepción, entre otros, de hijos de extranjeros que estaban "en tránsito" en el país. En 2005 y 2013, con base en estas y otras disposiciones constitucionales anteriores, la Corte Suprema y la Corte Constitucional de la República Dominicana interpretaron que en el caso de los extranjeros en situación de migración ilegal, esta violación no brinda una oportunidad para que sus hijos nacidos en la República Dominicana adquieran la ciudadanía de la República, basado en la excepción asociada con el concepto de "tránsito". Así, la decisión del Tribunal Constitucional TC / 0168/13 2013 introdujo una política general de controles administrativos para identificar a los "extranjeros" registrados en los documentos de nacimiento dominicanos a partir de 1929. En 2014, la Ley Núm. 169 permitió a las personas nacidas en la República Dominicana cuyos padres eran extranjeros en situación de migración ilegal adquirir la ciudadanía de la República Dominicana a través de la "naturalización".


PREGUNTAS DE LEY


(a) Disposiciones sustantivas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (i) Con respecto al cumplimiento de los requisitos de los artículos 3, 18–20 y 24 (Derecho a reconocer una entidad jurídica, derecho a nombre, derechos de un niño, derecho a la ciudadanía e igualdad de protección de la ley. Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos examinó el derecho a la identidad , que no está directamente incluido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, basado en la relación de este derecho con los derechos de reconocimiento de una entidad jurídica, con un nombre y ciudadanía) en conjunto con el párrafo 1 del Artículo 1 y el Artículo 2 (Obligaciones de respetar y garantizar los derechos sin discriminación y aceptar derecho nacional) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La expulsión de personas que deben ser consideradas ciudadanos del estado expulsor, ignorando sus documentos de identidad o su nacionalidad, viola su derecho a la identidad y, por lo tanto, su derecho a ser reconocidos como una entidad legal, a su nombre y ciudadanía, y, cuando corresponda, los derechos del niño. . Además, dado que la expulsión fue el resultado de prejuicios basados ​​en características personales, también se violó la obligación de respetar los derechos sin discriminación.

El artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la ciudadanía (la Convención Americana sobre Derechos Humanos incluye dos aspectos del derecho a la ciudadanía: el derecho a la ciudadanía en términos de proporcionar a una persona protección legal básica para una serie de relaciones legales al establecer su relación con un estado en particular y proteger al individuo de la privación arbitraria de la ciudadanía, ya que esto lo privaría de todos los derechos políticos y civiles que se basan en la ciudadanía de la persona). Si bien la definición de los requisitos para adquirir la ciudadanía sigue estando dentro de la jurisdicción interna de los estados, al regular la provisión de ciudadanía, los estados deben tener en cuenta sus obligaciones (a) para prevenir, evitar y reducir la apatridia y (b) proporcionar a todos una protección igual y efectiva contra ley sin discriminación.

En consecuencia, no hay justificación para el trato diferenciado de las personas nacidas en el estado en función de la situación diferente de sus padres extranjeros como inmigrantes legales o ilegales. Una simple referencia a la "situación ilegal" de los padres de las partes interesadas no es suficiente al evaluar esta diferencia, su razonabilidad y proporcionalidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos no encontró ninguna razón para desviarse de su opinión en el fallo sobre Girls Yean y Bosico v. República Dominicana [The Girls Yean y Bosico v. República Dominicana] declarando que "el estado migratorio de una persona no se transmite a sus hijos" (caso The Girls Yean y Bosico v. República Dominicana (excepciones preliminares, fondo, compensaciones, judicial costos y gastos), Ordenanza de 8 de septiembre de 2005, Serie C, No. 130, § 156). Por lo tanto, la introducción del estándar de constancia ilegal de los padres como una excepción para adquirir la ciudadanía basada en el principio ius soli fue discriminatorio en la República Dominicana cuando se aplicó como parte de una actitud discriminatoria hacia los dominicanos de ascendencia haitiana.

Además, el estado no puede establecer reglas que puedan hacer que las personas nacidas en su territorio corran el riesgo de convertirse en apátridas. La afirmación del estado de que otro país tiene un sistema legal que permitiría a esas personas adquirir la ciudadanía no es suficiente; más bien, debe tomar medidas para verificar que estas personas realmente cumplan con los requisitos para poder adquirir esta ciudadanía.

La seguridad jurídica con respecto al uso de la ciudadanía se ve socavada como resultado de una política retroactiva que establece requisitos adicionales basados ​​en una interpretación judicial de las disposiciones constitucionales vigentes en el momento del nacimiento de las personas involucradas y no incorpora explícitamente dichos requisitos.

Incluso si una ley o medida de carácter general no se aplicara directamente a las presuntas víctimas, puede ser apropiado considerar la ley o medida en el contexto de un litigio si, dependiendo de las circunstancias, la ley o medida puede conducir a un deterioro de sus derechos. Las disposiciones contenidas en la Ley N 169-14, que establecen que las personas que deben obtener automáticamente la ciudadanía como un derecho fundamental, ya que nacieron en el territorio del estado, pueden adquirirla a través de la "naturalización", consideran a estas personas como extranjeras y crean obstáculos para ellas. El ejercicio de su derecho a la ciudadanía.


RESOLUCIÓN


El caso ha violado los requisitos de los artículos 3, 18 - 20 y 24 en relación con el párrafo 1 del artículo 1 y el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (por unanimidad).

(ii) Con respecto al cumplimiento de los requisitos de los Artículos 7, 8, 19, 22 y 25 (Derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales, a los derechos del niño, a la libertad de circulación y residencia y a la protección judicial) en relación con el párrafo 1 del Artículo 1 (Obligación de respetar y garantizar los derechos sin discriminación) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo tanto, no es razonable privar arbitrariamente a una persona de la libertad sobre la base de un atributo racial, porque sin duda es un extranjero o una persona de origen extranjero.

La finalización de la privación de libertad de las víctimas no se produjo debido a su liberación en el territorio de la República Dominicana, sino cuando los representantes estatales las expulsaron del territorio de la República Dominicana. La expulsión de una persona sin entrega previa a la autoridad competente, que, de ser necesario, podría decidir sobre la posible admisibilidad de su liberación, constituye una violación de la garantía del control judicial sobre la detención.

Las garantías básicas del debido proceso deben respetarse durante el proceso, lo que puede conducir a la expulsión del país. Como a las víctimas no se les proporcionaron las garantías básicas en las que confiaban como expatriados, se violó el derecho a un juicio justo.


RESOLUCIÓN

 

El caso ha violado los requisitos de los artículos 7, 8, 19, 22 y 25 junto con el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la Convención (pronunciada por unanimidad).

(iii) La Corte Interamericana de Derechos Humanos también encontró por unanimidad las violaciones de los artículos 11 y 17 (Derechos para proteger el honor y la dignidad y la protección de la familia) en conjunto con el Artículo 19 y el párrafo 1 del Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y decidió que la Corte Interamericana los derechos humanos no están obligados a pronunciarse sobre los artículos 5 y 21 (Derechos a la inviolabilidad de la persona y la propiedad) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

(b) Aspectos procesales del proceso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (i) evidencia. Aunque la ausencia de documentos o certificados de procedimientos administrativos o judiciales generalmente indica la ausencia de hechos que deben ser respaldados por dichos medios, en el presente caso este no es el caso cuando dicha ausencia es parte de las disputas de hecho consideradas y es consistente con la situación contextual establecida en la decisión
La ausencia de evidencia derivada de las acciones o políticas del estado no puede usarse como base para considerar los hechos alegados por las presuntas víctimas como no comprobados. La evaluación de la evidencia en este sentido sería contraria al principio de que los tribunales están obligados a rechazar cualquier argumento basado en la negligencia de la parte que lo representa (nemo auditur propriam turpitudinem alegans (Nemo auditur propriam turpitudinem alegans (lat.) - nadie escucha su propia inmoralidad)).

Puede ser una medida desproporcionada colocar sin lugar a dudas la carga de la prueba sobre las presuntas víctimas, documentales u otra evidencia, la ocurrencia de hechos que están asociados con la inacción del estado.

(ii) Aplicación del Artículo 53 del Reglamento (Protección de presuntas víctimas, testigos, expertos, representantes y asesores legales. Prohibición de enjuiciamiento o represalia por declaraciones o acciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos).

Los Estados tienen derecho a iniciar procedimientos para castigar o anular actos contrarios a sus leyes.

Sin embargo, quienes ingresen a los procedimientos en la Corte Interamericana de Derechos Humanos deben asegurarse de que no serán perjudicados por esto. El inicio de procedimientos administrativos o judiciales a nivel nacional contra cualquier presunta víctima debido al hecho de que el estado fue condenado en el ámbito internacional puede afectar la seguridad de sus actividades procesales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos no puede considerar que los procedimientos iniciados en relación con la violación del artículo 53 del Reglamento sean legales, por lo tanto, no puede servir como obstáculo para el cumplimiento de su fallo.

(c) Compensación. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó al estado (a) anular ciertas investigaciones y juicios administrativos, (b) proporcionar a algunas de las víctimas documentos de ciudadanía e identificación de República Dominicana, (c) garantizar que la víctima haitiana pueda vivir en la República Dominicana (dado que su hija, también la víctima, es una mujer dominicana y todavía es una niña), (d) publica este Reglamento, (e) organiza programas educativos, (f) toma medidas para garantizar que el reglamento TC / 0168/13 se rescinda y Los artículos específicos de la Ley N 169-14, (g) derogan cualquier regla, práctica, decisión o interpretación que establezca o haga de la situación migratoria ilegal de los padres extranjeros una razón para negar la ciudadanía dominicana a las personas nacidas en el territorio de la República Dominicana, (h) aceptar lo necesario medidas para garantizar que todos los nacidos en el territorio de los estados a, podrían registrarse inmediatamente después de su nacimiento, independientemente de su origen u origen y el estado de sus padres como migrantes, (i) pagar ciertos montos en compensación por daños materiales e inmateriales, reembolsar los costos y gastos judiciales, realizar pagos al Fondo asistencia legal a las víctimas.

 

 

Добавить комментарий

Код

© 2011-2018 Юридическая помощь в составлении жалоб в Европейский суд по правам человека. Юрист (представитель) ЕСПЧ.