El CEDH encontró una violación de los requisitos del Artículo 8 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

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Sentencia del TEDH de 18 de junio de 2019 en el caso de Haddad c. España (demanda N 16572/17).

En 2016, el solicitante recibió asistencia para preparar la demanda. Posteriormente, la demanda fue comunicada por España.

El caso ha examinado con éxito la demanda sobre la transferencia de la niña a la familia, que fue adoptada, a pesar de la absolución de su padre por violencia doméstica y el regreso de sus dos hermanos mayores bajo su custodia. El caso ha violado los requisitos del artículo 8 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.


Circunstancias del caso


En 2012, como parte de un caso de violencia doméstica iniciado por el cónyuge del solicitante, el tribunal emitió un mandato judicial contra él, según el cual se le prohibió acercarse a sus hijos.

En junio de 2012, a pedido de su madre, quien afirmó que ya no podía cuidar a sus hijos, tres hijos de la pareja (dos niños mayores de nueve y seis años y una niña y media) fueron reconocidos como abandonados sin cuidado parental, y fueron transferidos bajo custodia, y luego colocado en la institución apropiada. El solicitante no fue notificado de esto.

En junio de 2013, el informe orientativo señalaba que la esposa del solicitante era una persona mentalmente inestable y afirmaba que el padre había maltratado a los niños. El 24 de septiembre de 2013, la hija del solicitante fue transferida a la familia, que debía adoptarla.

El 27 de septiembre de 2013, el solicitante fue absuelto en el caso anterior. En este sentido, se levantó la prohibición de sus contactos con los niños, y rápidamente devolvió a los dos niños a su cuidado.

En noviembre de 2013, representantes del servicio de protección de menores se reunieron por primera vez con el solicitante, pero se le negó la posibilidad de renovar los contactos con su hija. Las autoridades administrativas continuaron inclinándose a favor de la necesidad de que la niña forme parte de una familia de acogida, refiriéndose al grave maltrato físico y psicológico de los solicitantes a los niños, la inestabilidad emocional y las capacidades mentales limitadas de la madre, y el hecho de que el solicitante no tuvo contacto con los niños desde junio de 2012, así como la falta de afecto entre el solicitante y su hija.

En febrero y diciembre de 2014, las conclusiones señalaron una buena integración de la hija del solicitante en la familia de acogida. En una decisión de 2015 y un fallo del tribunal de segunda instancia de 2016, los tribunales aprobaron la transferencia de la niña a una familia de acogida.


PREGUNTAS DE LEY


Sobre la aplicación del artículo 8 del Convenio. El Tribunal Europeo no está convencido de los motivos que las autoridades administrativas y los tribunales de España reconocieron como suficientes para justificar el traslado de una menor a una familia de acogida, a saber:

- en ninguna etapa del procedimiento administrativo se tuvieron en cuenta: i) la corta edad de la hija del solicitante en el momento de su separación de su madre; ii) el afecto que anteriormente existía entre la niña y sus padres; iii) el período transcurrido desde su separación; iv) las consecuencias que se produjeron para los tres hijos, así como para la relación de la niña con sus hermanos;

- los malos tratos físicos no se probaron y solo se mencionaron en el informe de junio de 2013, que parecía referirse al contenido de la denuncia de violencia doméstica (los cargos, que para entonces habían sido retirados del solicitante);

- el desequilibrio mental del cónyuge del solicitante no demostró en modo alguno la posibilidad de una influencia negativa por parte del solicitante, sino que, por el contrario, declaró lo contrario (al menos después de su absolución). La evidencia de esta acusación fue el hecho de que el solicitante había devuelto a sus dos hijos bajo su custodia y que había insistido en recuperar a su hija menor;

- los tribunales no establecieron ningún signo de privación (un problema que no consideraron en relación con el solicitante), ni problemas de salud que merecían atención, ni problemas materiales o condiciones de vida insatisfactorias por parte del solicitante. Su afecto por los niños, así como su asistencia en el aprendizaje, no han sido disputados oficialmente.

El Tribunal también ha encontrado violaciones graves cometidas por las autoridades españolas al mostrar la debida diligencia en el examen de cuestiones relevantes. Las autoridades administrativas deberían haber considerado medidas menos drásticas en comparación con el traslado de una niña a una familia de acogida antes de su adopción, y en cualquier caso, teniendo en cuenta las demandas del padre desde el momento en que la situación con su caso penal se hizo evidente. Los procedimientos deberían haber estado acompañados de garantías apropiadas para proteger los derechos del solicitante y tener en cuenta sus intereses.

Por supuesto, se puede entender que tres niños fueron colocados primero bajo la tutela de las autoridades administrativas, ya que su propia madre lo solicitó. Sin embargo, esta decisión debería haber estado acompañada en el menor tiempo posible de medidas apropiadas que permitieran una evaluación exhaustiva de la situación de los niños, si fuera necesario por separado con el padre y la madre.

Teniendo en cuenta la orden judicial que prohíbe los contactos del solicitante con los niños en un momento en que la situación era especialmente grave, dada la edad de su hija, que solo tenía un año y medio en el momento de la custodia de ella. Con el tiempo, la situación, que se suponía que era temporal, se volvió definitiva.

El servicio de protección infantil se basó inicialmente en conclusiones elaboradas en un momento en que el solicitante no podía demostrar su capacidad para ser padre, ya que se vio privado de los derechos de los padres y se iniciaron procedimientos penales contra él. El enfoque de las autoridades administrativas del Gobierno demandado no cambió después de que el solicitante fuera finalmente absuelto: las autoridades no evaluaron el cambio en las circunstancias del caso sobre la base de las pruebas del caso.

En lo que respecta a los tribunales españoles, por su parte posteriormente hubo cierta inacción (aunque el solicitante tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos): se limitaron a tener en cuenta el consentimiento para la transferencia de la niña a la familia de acogida del cuerpo autorizado en el campo. protección de los menores y de la propia familia de acogida, y luego que confirmaron las decisiones de las autoridades administrativas sobre la base de los argumentos de estos últimos, reproducidos automáticamente a lo largo de los procedimientos.

Desde el punto de vista del Tribunal, los propios organismos autorizados fueron responsables de interrumpir los contactos entre el solicitante y su hija (al menos después de su absolución) y no cumplieron su obligación positiva de restablecerlos. El Tribunal observa lo siguiente:

- si se tuviera en cuenta la vulnerabilidad de la esposa del solicitante al momento de transferir a la niña al cuidado del estado, esto podría desempeñar un papel importante en la comprensión de la situación en que se encontraban la niña y su madre;

- parece que la absolución final del solicitante y el levantamiento de la prohibición del contacto con niños no atrajeron la atención de los tribunales, sin embargo, esta prohibición explicaba la falta prolongada de contacto, que se utilizó como argumento contra el solicitante para negarse a restablecer el contacto con su hija y mantener la decisión de transferencia de una niña a una familia de acogida antes de su adopción;

- a pesar de que el informe de febrero de 2014 se refería al "miedo" y la "falta de confianza en el padre" por parte de los niños, el solicitante rápidamente devolvió a otros dos niños a su tutela (en relación con quién, a diferencia de la niña, producción para su transferencia a una familia de acogida antes de la adopción).

Por lo tanto, el tiempo perdido y la inercia de los tribunales españoles, que no consideraron irrazonables los argumentos de las autoridades administrativas, tuvieron una influencia decisiva en la situación y llevaron a la ausencia de cualquier posibilidad de reunión del solicitante con su hija.

A pesar del margen de apreciación permisible para los Estados demandados en esta área, el Tribunal concluye que las autoridades españolas no tomaron los esfuerzos adecuados y suficientes para proteger el derecho de la demandante a vivir con su hija y sus hermanos.


RESOLUCION


En el caso hubo una violación de los requisitos del artículo 8 de la Convención (adoptada por unanimidad).


PAGO


En aplicación del artículo 41 del Convenio. Tras observar que la legislación española preveía, si fuera necesario, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, la posibilidad de revisar las decisiones finales después de una decisión del Tribunal Europeo, el Tribunal instó al Gobierno demandado a revisar rápidamente, en particular con respecto a la posibilidad de restablecer el contacto entre el solicitante y su hija, y que se tomen las medidas apropiadas que sean en el mejor interés del niño.

 

 

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