Caso N. E. R. A. C. Chile. Dictamen del Comité de los derechos del niño de 1 de junio de 2022. Comunicación N 121/2020.
En 2020 se prestó asistencia al autor en la preparación de la denuncia. Posteriormente, la denuncia fue comunicada a Chile.
A juicio del Comité, la decisión de la corte Suprema de Chile de devolver a H. M. (hijo de la autora) a España, en aplicación de las disposiciones de la convención de la haya sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños, no se ajustaba a la condición de su derecho a que su interés superior fuera la consideración primordial, en violación del párrafo 1 del artículo 3 de la convención sobre los derechos del niño, leído por separado y conjuntamente con los artículos 9 y 23.
Como se desprende del Dictamen, la autora sostiene que, al decidir devolver a su hijo a España, el estado parte violó sus derechos en virtud de los artículos 3, 9, 11 y 23 de la convención sobre los derechos del niño. Con respecto al artículo 3 de la convención, la autora recordó que el concepto del interés superior del niño era un derecho fundamental, un principio de interpretación del derecho y una regla de procedimiento. La autora destacó la especial vulnerabilidad de su hijo, que había sido diagnosticado con autismo. Sostuvo que, en su caso concreto, el Tribunal Supremo no había considerado ni dado la debida importancia a las circunstancias del interés superior del niño, ya que, según su fallo, se basaba exclusivamente en la convención de la haya sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños y no en la forma y el fondo del principio enunciado en el artículo 3 de la convención. En relación con el artículo 9 de la convención, la autora alegó que, debido al autismo, H. M. (hijo del autor) su separación de su madre tendría consecuencias graves y potencialmente irreversibles para su salud mental. Con respecto al artículo 11 de la convención, la autora sostuvo que el estado parte no debería haber entregado al niño a un estado cuando hubiera motivos razonables para creer que correría un riesgo real de sufrir un daño irreparable. La autora también alegó que, en violación del artículo 23 de la convención, el Tribunal Supremo no había tenido debidamente en cuenta el estado de H. M., a quien se le diagnosticó autismo a una edad temprana y que estaba recibiendo atención médica en Chile. Su traslado a España dará lugar en la práctica a la separación de su madre, que es su principal cuidadora, con quien se siente seguro y ha establecido los lazos emocionales más fuertes (párrs.3.1 a 3.4 Consideraciones).
Posición jurídica del Comité: incumbe a las autoridades nacionales examinar los hechos y las pruebas y la interpretación de la legislación nacional, a menos que esa consideración o interpretación sea manifiestamente arbitraria o equivalga a una denegación de justicia. El Comité considera que, en los casos de devolución internacional de niños y adolescentes, la función del Comité no es determinar si la convención de la haya sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños ha sido interpretada o aplicada correctamente por los tribunales nacionales, sino velar por que esa interpretación o aplicación se ajuste a las obligaciones establecidas en la convención sobre los derechos del niño (párr.7.4 del Dictamen).
El Comité recuerda que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la convención sobre los derechos del niño, los Estados partes deben velar por que el interés superior del niño sea una consideración primordial en todas las medidas o decisiones que adopten las instituciones públicas en relación con los niños. El Comité también observa que la decisión de devolver a un niño a otro país es un "acto" en el sentido del artículo 3 de la convención. El Comité hace hincapié en que el interés superior del niño debe "ajustarse y determinarse caso por caso de acuerdo con la situación específica del niño... teniendo en cuenta su contexto, situación y necesidades personales" (párrafo 8.2 del dictamen).
El Comité observa que la convención sobre los derechos del niño debe interpretarse de conformidad con los principios generales del derecho internacional. Toda interpretación de este tipo debe tener debidamente en cuenta el contexto de aplicación de la convención, que, de conformidad con el apartado c) del párrafo 3 del artículo 31 de la convención de Viena sobre el derecho de los tratados, incluye "toda norma pertinente de derecho internacional aplicable entre las partes" y, en particular, las normas relativas a la protección internacional de los derechos humanos. Con respecto al secuestro internacional de niños, la convención sobre los derechos del niño debe interpretarse teniendo en cuenta las obligaciones de los Estados partes en virtud de la convención de la haya, tanto más cuanto que el estado parte reconoce que, de conformidad con el artículo 11 de la convención sobre los derechos del niño, los Estados partes deben adoptar medidas contra la exportación y retención ilícitas de niños en el extranjero, incluso mediante la adhesión a acuerdos como la convención de la haya (párrafo 8.3 del Dictamen).
El Comité reconoce la complejidad y la diversidad de las circunstancias que pueden surgir en cada caso, así como el hecho de que los objetivos de la convención de la haya sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños, a saber, la prevención del secuestro de niños y su devolución inmediata, tienen por objeto proteger el interés superior del niño. El Comité observa que la convención de la haya establece la firme presunción de que el interés superior del niño significa su regreso inmediato. Sin embargo, esta presunción puede ser refutada por las excepciones establecidas en los artículos 12, 13 y 20 del Convenio de la haya, que exigen, en cada caso concreto, la determinación de si la devolución sería en realidad contraria al interés superior del niño. En tales casos, el interés superior del niño, en el sentido del artículo 3 de la convención sobre los derechos del niño, es la consideración primordial en la decisión de regresar. El Comité observa que lo anterior no significa que una decisión sobre la devolución internacional de un niño, adoptada por un Tribunal nacional exclusivamente en virtud de la convención de la haya, cumpla obligatoriamente las obligaciones del estado parte en virtud de la convención sobre los derechos del niño. En particular, dado que el derecho del niño a que se tenga en cuenta su interés superior implica la aplicación de garantías procesales y normas interpretativas, no se puede afirmar simplemente que todas las decisiones de los tribunales nacionales adoptadas exclusivamente sobre la base de la convención de la haya conducirán inevitablemente al cumplimiento del artículo 3 de la convención sobre los derechos del niño. Corresponde a los tribunales nacionales velar por el cumplimiento de las normas del artículo 3 de la convención sobre los derechos del niño en cada decisión que aplique o aplique las excepciones previstas en los artículos 12, 13 y 20 de la convención de la haya (párrafo 8.4 del dictamen).
Entre otras cosas, el Convenio de la haya tiene por objeto proteger el derecho de los niños a no ser exportados o retenidos ilegalmente, a que la decisión sobre la custodia o la tutela la tome un juez en su lugar de residencia habitual, a mantener contactos regulares con ambos padres y sus familias y a resolver rápidamente la solicitud de devolución. Véase el informe explicativo del Relator para el Convenio de la haya, párrs. 11 y 24 y 25.
El Comité considera que, en los casos de secuestro internacional de niños, los tribunales nacionales deben, en primer lugar, evaluar eficazmente los factores que pueden constituir una excepción a la obligación de devolver inmediatamente al niño (de conformidad con los artículos 12, 13 y 20 de la convención de la haya sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños), en particular cuando esos factores son planteados por una de las partes en el procedimiento, y adoptar una decisión suficientemente fundamentada al respecto. En segundo lugar, esos factores deben evaluarse teniendo en cuenta el interés superior del niño. El Comité subraya que la segunda condición depende en gran medida de las determinaciones fácticas, que por lo general corresponden a la jurisdicción de los tribunales nacionales. El Comité observa que, teniendo en cuenta que el Convenio de la haya tiene por objeto lograr un equilibrio justo entre la norma que establece una presunción a favor de la devolución internacional de un niño y los factores que, en ciertos casos, pueden hacer que esa devolución sea contraria al interés superior del niño, parece poco probable que el debido respeto de las garantías procesales mencionadas constituya una violación sustantiva del artículo 3 de la convención (párrafo 8.5 del Dictamen).
El Comité es consciente de que el propósito de la convención de la haya sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños es devolver a los niños a sus países de residencia habitual para que, en caso necesario, la custodia y la protección de los niños se resuelvan en esa jurisdicción. También señala que las decisiones sobre el regreso deben adoptarse con prontitud para garantizar el restablecimiento adecuado de la situación normal del niño y las garantías prácticas de la viabilidad del regreso, a fin de evitar distorsiones del propósito y el objeto del Convenio de la haya (Véase el informe explicativo del Relator para el Convenio de la haya, párr. 22). Por consiguiente, el Comité considera que, de conformidad con el principio del interés superior del niño, deben interpretarse estrictamente las excepciones a la obligación de devolver al niño establecidas en el Convenio de la haya. No se puede exigir a los jueces nacionales encargados de aplicar el Convenio de la haya el mismo nivel de examen del interés superior del niño que a los jueces encargados de decidir sobre la custodia, las visitas u otras cuestiones conexas, especialmente si el primero de los jueces antes mencionados no tiene acceso a las mismas pruebas e información que los jueces del país de residencia habitual. No obstante, el juez que Ordene la devolución debe evaluar, teniendo en cuenta las excepciones limitadas establecidas en el Convenio de la haya y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la convención sobre los derechos del niño, hasta qué punto la devolución puede causar al niño daños físicos o psicológicos o, de otro modo, ser manifiestamente contraria a su interés superior (párrafo 8.6 del Dictamen).
Evaluación de los hechos por el Comité: toma nota del argumento del autor de que en su decisión el Tribunal Supremo aplicó incorrectamente el concepto del interés superior del niño, tanto en la forma como en el fondo. En primer lugar, el Comité consideró que el examen de la denuncia no significaba que asumiera la función de órgano de apelación ni que los tribunales revisaran la interpretación de la legislación nacional vigente en el estado parte.; más bien, esto podría significar examinar la compatibilidad de las decisiones internas con las obligaciones contraídas por el estado parte en virtud de la convención sobre los derechos del niño, de conformidad con el artículo 5 del protocolo Facultativo. En segundo lugar, el Comité observó que, dado que el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la convención sobre los derechos del niño, impone obligaciones tanto de procedimiento como de fondo, incumbía al Comité verificar la conformidad de esas obligaciones con los argumentos en que se basaban las decisiones de los tribunales nacionales. En tercer lugar, el Comité señaló que el fondo mismo de las alegaciones del autor era determinar el alcance de las obligaciones del estado parte en virtud de la convención sobre los derechos del niño con respecto a las decisiones adoptadas sobre la base de la convención de la haya (párrafo 7.4 del Dictamen).
El Comité tomó nota del argumento del autor de que la decisión de devolver a H. M. (el hijo del autor) a España violaría los artículos 9 y 23 de la convención sobre los derechos del niño, ya que su regreso tendría consecuencias graves y potencialmente irreversibles para su salud mental, especialmente en vista de su autismo, ya que implicaría su separación de su madre, que es su principal cuidadora y la persona con la que tiene los vínculos emocionales más fuertes. El Comité observó que las alegaciones se basaban en la premisa fáctica de que el regreso de H. M. eso implicaría su separación de su madre. El Comité recordó que, en general, su función no consistía en determinar o revisar las cuestiones de hecho determinadas por los tribunales nacionales. Sin embargo, como la autora afirmó que el Tribunal Supremo no había prestado la debida atención a su posible separación de H. M. el Comité consideró que las alegaciones estaban suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad, ya que podían considerarse violaciones del artículo 3 de la convención sobre los derechos del niño, leído conjuntamente con los artículos 9 y 23 (párrafo 7.5 del Dictamen).
El Comité consideró admisibles las alegaciones del autor en virtud del artículo 3 de la convención, leído conjuntamente con los artículos 9 y 23, ya que tal vez no se había tenido debidamente en cuenta el interés superior de H. M., en particular en relación con su posible separación de su madre y las consecuencias que ello tendría para su salud mental, habida cuenta de su autismo (párr.7.7 del Dictamen).
El Comité debía determinar si la consideración del interés superior del niño era la consideración primordial prevista en el artículo 3 de la convención en la decisión del Tribunal Supremo de devolver a H. M. a España en aplicación del Convenio de la haya sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños (párrafo 8.2 del Dictamen).
El Comité ha tomado nota del argumento del estado parte de que la aplicación de la convención de la haya sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños tiene por objeto directamente garantizar el cumplimiento de su obligación de tener en cuenta el interés superior del niño en virtud de la convención sobre los derechos del niño y, por consiguiente, no puede afirmarse que el Tribunal Supremo no haya tenido en cuenta el interés superior de H. M. (párr.8.3 del Dictamen).
Tras examinar la cuestión inicial de la norma aplicable en virtud del artículo 3 de la convención sobre los derechos del niño a los casos de devolución internacional de niños, el Comité tuvo que determinar en qué medida, en el caso particular de H. M., el fallo del Tribunal Supremo había respetado esa norma. El Comité tomó nota del argumento del estado parte de que todas las decisiones estaban debidamente fundamentadas y motivadas. Observó también que, tras un examen minucioso de las pruebas y de las normas aplicables, el primer Tribunal de familia de viña del Mar, cuya decisión fue confirmada posteriormente en apelación, había rechazado la solicitud de devolución de H. M. en virtud del apartado a) del artículo 13 de la convención de la haya sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños basándose en que El padre había consentido la estancia del niño en el estado parte. El Tribunal de familia también señaló que se debe prestar la debida atención al hecho de que el regreso de H. M. le crearía un" ambiente pernicioso y dañino", especialmente a la luz de su particular vulnerabilidad debido a la posible separación de su madre, cuyo papel en la vida de H. M. es particularmente importante dada su condición. Estas conclusiones forman parte de un análisis del interés superior del niño en el sentido de la convención sobre los derechos del niño. La Comisión tomó nota de que la decisión de la corte Suprema de justicia había anulado la sentencia del Tribunal de familia por considerar que los hechos probados no podían interpretarse en el sentido de que el padre había consentido en que Chile fuera el lugar de residencia permanente de H. M. El Comité observó que el Tribunal Supremo había señalado en su decisión que la autora no había demostrado que existiera un riesgo grave en relación con la devolución solicitada (párrafo 8.7 del Dictamen).
La autora invocó la excepción prevista en el apartado b) del artículo 13 de la convención de la haya sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños, aduciendo que la presunta dependencia del padre (el padre pasaba la mayor parte del día en Internet con desconocidos) podía poner en peligro a H. M., afirmación que el Tribunal Supremo consideró no probada.
El Comité consideró que la decisión del Tribunal Supremo no había refutado adecuadamente varios elementos establecidos e incorporados en la decisión del Tribunal de primera instancia, así como confirmados por el Tribunal de Apelación, que habían sido pertinentes para determinar si H. M. debía ser devuelto a España, en particular teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad a causa del autismo, así como su posible separación de su madre, que ocupa un lugar importante en su vida debido a su condición. Lo anterior es tanto más importante, ya que esta decisión refutó las conclusiones de los tribunales inferiores con respecto a la excepción establecida en el apartado a) del artículo 13 del Convenio de la haya sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños. Si bien se entiende que la separación, por grave que sea para el niño, no cumple automáticamente el criterio de la gravedad del riesgo, por ejemplo, a la luz de los requisitos del artículo 13 b) del Convenio de la haya, era necesario considerar debidamente la posibilidad real de que el padre regresara al país de residencia habitual del niño y se mantuviera en contacto con él, especialmente en un caso como el de H. M., dadas las circunstancias descritas anteriormente. En particular, debía prestarse especial atención a su corta edad en el momento de la decisión del Tribunal Supremo (tres años), al hecho de que la autora fuera una persona especial para H. M. durante su tratamiento del autismo en el estado parte durante los dos años anteriores y a la orden de detención dictada contra el autor en España. El Comité observó que la decisión del Tribunal Supremo se refería únicamente a los derechos del padre y no a los derechos ni al interés superior de H. M. En consecuencia, sin entrar en el debate sobre la evaluación por el Tribunal Supremo de los hechos y las normas aplicables, el Comité consideró que la falta de argumentos suficientes en la decisión del Tribunal Supremo le impedía confirmar que el Tribunal había evaluado efectivamente los factores descritos anteriormente (párr.8.8 del Dictamen).
El Comité ha tomado nota del argumento del estado parte de que el alcance de la comunicación no puede reducirse a una decisión del Tribunal Supremo, ya que la audiencia provisional de ejecución de la orden de devolución se celebró para garantizar el regreso seguro del niño a su país de residencia habitual y, por lo tanto, su interés superior, a fin de evitar un daño irreparable. El Comité llegó a la conclusión de que la decisión del Tribunal Supremo ordenaba el regreso inmediato de H. M. a España, sin especificar las condiciones en que debía ser devuelto. El Comité señaló que la audiencia provisional celebrada el 6 de noviembre de 2020 se limitó a la ejecución de la orden de devolución y, por lo tanto, no pudo remediar la incapacidad del Tribunal Supremo para evaluar efectivamente los factores que podrían constituir una excepción a la obligación de devolver inmediatamente al niño. El Comité consideró que el Tribunal que ordenaba la devolución del niño debía estar seguro, en el momento en que se dictara esa orden, de que se adoptarían todas las medidas necesarias para su devolución en condiciones de seguridad. El Comité tomó nota de la decisión de devolver a H. M. a España no se ajustaba a la condición derivada de su derecho a la consideración primordial de su interés superior, en violación del párrafo 1 del artículo 3 de la convención, leído por separado y conjuntamente con los artículos 9 y 23 (párrafo 8.9 del Dictamen).
Conclusiones del Comité: los hechos expuestos ponen de manifiesto una violación por el estado parte del párrafo 1 del artículo 3 de la convención, leído por separado y conjuntamente con los artículos 9 y 23 (párrafo 8.10 del Dictamen).