Decisión del TEDH de 21 de febrero de 2017 en el caso de Rubio Dosamantes v. España (demanda núm. 20996/10).
En 2010, se ayudó al solicitante en la preparación de la demanda. Posteriormente, la demanda fue y se comunicó a España.
En el caso, se consideró con éxito la queja sobre los comentarios difundidos en las transmisiones de televisión sobre aspectos de la vida personal del solicitante. El caso se refería a violaciones de los requisitos del artículo 8 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.
CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
El solicitante era un cantante pop profesional. En varios programas de televisión a comentar algunos aspectos de su vida personal, especialmente su orientación sexual y su relación supuestamente violento con su pareja, incluyendo la afirmación de que ella lo humilló y alentó el uso de drogas.
En la Corte, la demandante se quejó de que estos comentarios violaban su derecho a respetar su reputación y su vida personal.
CUESTIONES DE DERECHO
Respecto al cumplimiento del artículo 8 de la Convención.
(a) Contribución de los programas de televisión a una discusión sobre el interés común y la fama de la persona interesada. Los tribunales nacionales establecieron sus decisiones únicamente sobre el hecho de que el solicitante era un famoso cantante. El hecho de que fuera una figura pública ampliamente conocida no significaba que sus actividades o comportamiento en la vida privada se consideraran relevantes para el interés público. Los programas de televisión no eran de interés público, lo que justificaría la divulgación pesar de la reputación del solicitante, ya que el público tenía un interés legítimo para estar informado sobre algunos de los detalles íntimos de su vida personal. Los invitados del programa mencionaron y discutieron solo la vida personal del solicitante. Cualquier interés público que acompaña el interés comercial de los canales de televisión fue superado por el derecho individual del solicitante a la protección efectiva de su vida personal.
(b) La conducta del solicitante antes de la emisión de los programas de televisión controvertidos. Los comentarios realizados por los encuestados en tres programas de televisión, de acuerdo con el Tribunal de Primera Instancia no violó el derecho del demandante al respeto de su vida privada, ya que afectan a aspectos de su vida que ya estaban en el dominio público, y la propia demandante no se habían opuesto a su divulgación.
Los comentaristas solo hablaron de los rumores que circularon en América Latina durante mucho tiempo. Esta información fue distribuida por muchas fuentes de medios, y hubo informes generalizados de comentarios y opiniones de terceros con respecto a la vida privada del solicitante. El hecho de que el solicitante pudiera beneficiarse de la atención de los medios no autorizó a estos canales de televisión a distribuir comentarios ilimitados y sin verificar sobre su vida personal.
(c) El contenido, la forma y las consecuencias de los programas de televisión controvertidos. A pesar de que el caso fue revisado en el marco del recurso ordinario de casación y el Tribunal Constitucional, los tribunales del Estado demandado ha visto limitado por el hecho de que los informes de presunta homosexualidad o el solicitante bisexualidad no causaron daño a sí mismos y no tienen la pretensión de haber incitado a su antiguo compañero de piso el uso de drogas, pero sólo informó de que su vida personal tormentosa es la causa del consumo de drogas y que la propia demandante no negó algunos de los rumores conocidos acerca de su vida personal. Por una parte, como resultado de su contacto directo y continuo con la situación en el país los tribunales internos están a menudo en una posición mejor que un tribunal internacional para evaluar las intenciones de los autores de dichos comentarios y objetivos de los programas de televisión, así como las posibles respuestas a esos comentarios en el público en general. Por otro lado, en una sentencia dictada en el caso, no hay ningún tipo de análisis, y los tribunales del país no se correlacionan estrechamente estos derechos e intereses de determinar si hubo restricciones "una necesidad" impuestas en el derecho del demandante al respeto de su vida privada, se establece de una manera convincente. Los tribunales nacionales solo concluyeron que los comentarios no afectaron el honor del solicitante. No consideraron los criterios que deberían tenerse en cuenta para una evaluación equitativa del equilibrio entre el derecho al respeto de su libertad de expresión y el derecho al respeto de la vida privada del solicitante.
Por último, los motivos expuestos por los tribunales del Estado demandado, no fueron suficientes para proteger la vida privada del solicitante, y en las circunstancias del caso que tenía que tener una "expectativa legítima" de su protección.
En vista de lo anterior y de los límites de la discreción de que disfrutan los tribunales nacionales al comparar diferentes intereses, no cumplieron sus obligaciones positivas en virtud del artículo 8 de la Convención.
DECISIÓN
Se cometió la violación de los requisitos del artículo 8 de la Convención (por unanimidad).
COMPENSACIÓN
En la aplicación del artículo 41 de la Convención. La reclamación por daños y perjuicios no se planteó.